--- Azul, de Marzo de
2012.-
----AUTOS Y VISTOS:
--- En este estado, habiendo vencido el plazo
otorgado por el Juzgado para la producción de las distintas pruebas ordenadas
con carácter previo a expedirme sobre la medida cautelar solicitada, y si bien
no se han recepcionado la totalidad de las mismas, las reunidas permiten tomar
una decisión, sin perjuicio de continuar agregándose las faltantes.
--- 1. Corresponde en principio
recordar el estado en que se hallan las presentes actuaciones. Nos encontramos
frente a un pedido de quiebra promovido por acreedores laborales en los
términos del art. 83 de la ley 24522 y sus modificatorias. La petición
principal del proceso referido, es decir la declaración de quiebra de Papelera
Azuleña S.A., aún no ha sido sustanciada, tal como fuera ordenada a fs.100
--- 2. Lo expuesto precedentemente
muestra que la petición de medida cautelar debe ser resuelta sin que exista
ninguna restricción dispuesta en relación a la situación de la empresa y su
conducción por sus propietarios. Ello si bien se ve reflejado en las propuestas
de solución efectuadas a los empleados tanto en sede administrativa como en
sede judicial (ver fs. 79, entre otras), las condiciones imperantes en la
actualidad imponen el deber de dar respuesta al reclamo de los trabajadores
peticionantes de la quiebra, respetando tanto sus garantías constitucionales
como también las correspondientes a los propietarios de Papelera Azuleña S.A.
--- Es evidente, a pesar de lo cual no está de más
remarcarlo, que estamos frente a derechos de raigambre constitucional que
amparan a ambas partes y que se encuentran en tensión. La obligación de
realizar todos los esfuerzos posibles para preservar la fuente de trabajo debe
ser compromiso indelegable de todo acto de gobierno y de toda decisión judicial
(art. 39 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.). Pero en esta tarea no
pueden avasallarse derechos y garantías que se encuentran plenamente vigentes
(art. 27 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
--- 3. Haciendo un análisis integral
de los elementos reunidos, los cuales nos dan un panorama de la situación que
atraviesa la empresa Papelera Azuleña S.A. y, si bien como lo señalara, existen
derechos y garantías que no es posible desconocer, la realidad que muestra
obliga a tomar decisiones que permitan avanzar hacia una eventual solución del
conflicto.
--- 3.1. Aquí corresponde señalar que la
planta cesó en su producción por motivos "... económicos, financieros y
estructurales de la empresa...." con fecha 22 de octubre de 2011, tal
como surge de la documentación acompañada por su apoderado a fs. 130 vta. Desde
aquella fecha y hasta la medida de fuerza dispuesta por los empleados (23 de
Enero de 2012; fs.134 vta., entre otras), los esfuerzos realizados para
reactivar las actividades productivas no dieron resultado. Tampoco lo dieron
los distintos trámites realizados en la Secretaria de Trabajo a finales del mes
de enero y en la audiencia celebrada en la Excma. Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Dptal.
--- 3.2. La diligencia ordenada por el
suscripto tendiente a conocer el estado de la sociedad mediante el análisis de
la documentación contable, no pudo cumplimentarse por no haber tenido acceso a
los libros a pesar de estar intimada la accionada -mediante cédula de
fs.149/150- a su exhibición, y por la oposición incoada por la demandada a la
medida decretada, conforme surge de la presentación de fs. 134/137. Esta
conducta de ocultamiento evidenciada por la empresa, desobedeciendo una orden
judicial, debe ser tomada como un indicio en su contra respecto a la
regularidad de su manejo contable (conf. 63 Código de Comercio y 385 C.P.C.C.).
--- 3.3. Las constancias emergentes de los
autos caratulados "Industria Papelera Azuleña S.A. c/ Papelera Azuleña
S.A. s/ Cobro de alquileres" de donde se desprende ("Contrato de
locación de planta industrial" de fs. 13/16 y su Anexo I) que el inmueble
donde funciona la empresa pertenece a un tercero al igual que parte de las
maquinarias allí existentes. Surge también de dichas actuaciones que se
reclaman alquileres adeudados por Papelera Azuleña S.A. correspondientes al
período comprendido entre julio de 2008 y enero de 2011 por un total de $
494.972,03.
--- 3.4. Tramita por ante este mismo juzgado
el expediente "Oroná c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Pedido de quiebra",
con causa en un crédito laboral por indemnización por despido, que tiene
sentencia favorable en sede del Tribunal del Trabajo de esta ciudad. Cabe
destacar que en los autos aludidos tampoco se ha instado el traslado de la
petición falimentaria.
--- 3.5. También por ante el juzgado en lo
Civil y Comercial N° 4 de este Dpto. Judicial, tramitaron los autos:"
Industria Papelera Azuleña S.A. c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Cobro de
alquileres" (Expte. N° 49.273) e "Industria Papelera Azuleña S.A. c/
Papelera Azuleña S.A. s/ Desalojo" (Expte. N° 51.051).
--- 3.6 Del informe del Contador de la
Oficina Pericial Departamental (agregado a fs. 170/174), en oportunidad del
relevamiento realizado en la Delegación local del Ministerio de Trabajo, surge
en forma clara la situación de crisis casi permanente por la que atraviesa la
empresa Papelera Azuleña S.A. desde hace varios años a la fecha (adviértase que
se hace referencia a causas iniciadas en el año 2003).
A modo de enunciación somera, sin que agote en
absoluto la profusa actividad administrativa registrada en el Ministerio de
Trabajo como producto de los reiterados y continuos conflictos suscitados entre
la patronal y los trabajadores de Papelera, del informe aludido puede
destacarse que se han iniciado las siguientes actuaciones administrativas: a)
Iniciadas por la Delegación Regional Azul del Ministerio, por infracción por
obstrucción e infracción del Derecho Laboral, en cuanto al reclamo del pago de
diferencias de haberes en lo atinente a vacaciones correspondientes al año
2010; denunciando, asimismo, la responsabilidad de la empresa en un accidente
de trabajo sufrido por un operario, advirtiendo que se carecería de cobertura
obligatoria de ART; b) Promovidas por el Sindicato Obrero de la Industria del
Papel y Cartón, denunciando la retención indebida de haberes, en una de las
actuaciones; mientras que en otra el Sindicato denuncia irregularidades sobre
normas de seguridad e higiene; c) Promovidas por Papelera Azuleña, no obstante
lo cual de la documentación que allega no surge que se hayan depositado los
aportes y contribuciones a la Seguridad Social, pese a haber sido retenidos los
aportes de los sueldos de los empleados.
--- Es de hacer notar que la presunción de
incumplimiento en el que ha incurrido la empresa, al no contratar un seguro por
riesgos del trabajo (ley 24.557) es compartida por los trabajadores, tal como
surge del texto de los telegramas grupales (ley 23789) cursados a la empresa,
intimando a que cumplan con la cobertura prevista por la ley (fs. 75/76).
--- 4. Examinando en este estado los
presupuestos básicos de procedencia de toda medida cautelar (arts. 85 L.C.Q. y
cctes. del Código de Procedimientos), encontramos que en razón de lo expuesto
supra se hallarían acreditados prima facie tanto la verosimilitud del derecho
como el peligro en la demora.
Ello, entendiendo que si bien la acreditación de la
verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta, no significa que
debe realizarse en este estadio procesal, un examen exhaustivo.
Por otra parte, la situación de inactividad
empresaria por un lapso mayor a cinco meses, el fracaso de los reiterados
intentos de reactivación productiva, los incumplimientos permanentes a las
leyes que regulan el contrato de trabajo, seguridad social, previsión y normas
de seguridad e higiene, entre otras; y la atípica situación que se configura en
la actualidad, demuestran claramente la necesidad de recurrir a una medida
excepcional que permita el cese de estas circunstancias desfavorables y, a su
vez, haga posible el intento de reactivación productiva. Con esta breve
referencia debe considerarse también acreditado el peligro en la demora, toda
vez que de prolongarse en el tiempo esta realidad, podría consumarse un daño de
consecuencias quizás irreparables.
En cuanto al último de los requisitos, es decir, la
contracautela, al accionar los actores con beneficio de litigar sin gastos y
tratándose de acreedores laborales, debe eximírselos de su cumplimiento (art. 200
inc. 2° C.P.C.C.).
--- 5. A partir de los datos volcados
en los puntos anteriores, demostrativos, como ya señalara, de la situación de
crisis en la que se encuentra inmersa la planta industrial, lo que incluye
inactividad productiva desde hace ya cinco meses, aparece necesario -haciendo
uso de las facultades establecidas por el art 85 de la ley de Concursos y
Quiebras- recurrir a la intervención judicial, con la finalidad exclusiva de
intentar su reactivación productiva, previo cumplimiento de los recaudos que se
imponen.
Si bien podría resultar redundante, es necesario
remarcar que la serie prolongada de conflictos que no ha hallado solución entre
las mismas partes, ha provocado que los trabajadores acudieran a sede judicial
reclamando una recomposición de la situación, a la que califican como
insostenible. En ese sentido, el aspecto principal del reclamo de los actores
consiste en la pronta reactivación de los medios de producción.
En este estado, nos situamos en una etapa de
tránsito hacia la resolución del pedido de quiebra, siendo menester remarcar y
no perder de vista que este período se halla acotado tanto en el tiempo como en
el marco de los trámites procedimentales, ya que la resolución definitiva hará
variar las circunstancias y procedimientos aplicables. Así sostiene el maestro
Heredia: "Las medidas cautelares en la instrucción prefalencial: ámbito
de aplicación del artículo en estudio: Por su ubicación sistemática y por lo
que resulta de su texto, no es dudoso que este artículo se refiera, pura y
exclusivamente, a la posibilidad que tiene el acreedor que pide la quiebra
directa de obtener -en el curso de la instrucción prefalencial- medidas
precautorias de aseguramiento del patrimonio del deudor que ha cesado en sus
pagos. El precepto tiene, entonces, ese concreto marco de aplicación... La
jurisprudencia ha observado que las medidas precautorias contempladas por el
art. 85 L.C.Q. deben entenderse limitadas para los pedidos de quiebra del art.
83 L.C.Q..." ("Tratado exegético de derecho concursal",
Pablo Heredia, Tomo 3, Ed. Ábaco, pág. 404/405). En sentido similar se ha
expedido Daniel Roque Vítolo ("Derecho Concursal...", Ed. ADHOC, pág.
235).
Es por ello que la norma del artículo 85 de la
L.C.Q. señala que "en cualquier estado de los trámites anteriores a la
declaración de quiebra, a pedido y bajo responsabilidad del acreedor, el juez
puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del
patrimonio del deudor... La medida puede consistir en ... intervención
controlada de los negocios u otra adecuada a los fines perseguidos".
La situación de la empresa impone ir aun más allá
de la intervención controlada de los negocios, ya que al no existir en la
actualidad producción en la planta, cobra fuerza la necesidad de imponer la
figura de un interventor administrador (arts. 222 inc. 1° y 224
C.P.C.C.). En ese sentido es conteste la doctrina: "Si bien la ley
alude a una 'intervención controlada de los negocios', de lo que se trata es de
una intervención 'controlante' de ellos... Desde esta perspectiva, la figura
remite a... normas procesales locales concordantes..." ("Tratado
exegético de derecho concursal", Pablo Heredia, Tomo 3, Ed. Ábaco, pág.
425). Ahondando en el análisis, podemos afirmar que: "... aparece el
interés general de la ley concursal y la protección del crédito como líneas
axiológicas que sustentan la medida... En caso de denuncia del abandono de
la administración de los negocios sociales, el juez concursal tiene facultades
para intervenir el emprendimiento del deudor, asegurando la integridad
patrimonial e incluso el mantenimiento de la actividad empresaria hasta el
pronunciamiento judicial que declare la quiebra, a partir de la cual regirán
las cautelares que se derivan del desapoderamiento falencial."
("Las medidas cautelares en los procesos concursales", Francisco
Junvent Bas - Carolina Musso, Ed. LexisNexis, pág. 41).
Si bien en autos se descarta la existencia de
abandono, el largo período de inactividad productiva justifica plenamente la
adopción de una medida de estas características.
La jurisprudencia también se ha pronunciado en
forma unánime al respecto: “La intervención judicial procede como última
ratio, ante la ineficacia o insuficiencia de otra medida que garantice plenamente
el crédito del acreedor. Ahora bien, en la especie se observa que conforme se
desprende de las constancias de autos, no existen bienes inmuebles registrados
a nombre de la ejecutada, y atento que se trata de una sociedad anónima,
cualquier otra medida resultaría aún más gravosa, pudiendo llegar a afectar el
giro y desenvolvimiento industrial o comercial de la empresa demandada (doct.
arts. 222, 223 y cctes.. del C.P.C.C CPCB Art. 222 ; CPCB Art. 223) CC0001
QL 6300 RSI-120-3 I 29-5-2003CARATULA: Fideicomiso FDK c/ Troncaro y Cía. S.A.
s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Busteros-Celesia-Señaris. En el mismo sentido y en
otro precedente, se ha sostenido que: “La intervención judicial es un
régimen de excepción y ha sido concebido contemplando el dinamismo y celeridad
con que el sistema societario debe actuar para ser eficaz, y así evitar que el
control definitivo del órgano de gobierno llegue demasiado tarde, con el
perjuicio irremediablemente materializado. Pero ello con un objeto siempre
claro: remedio extremo ante la situación de gravedad, para la tutela del ente
societario y conservación de la empresa. Los jueces deben buscar el justo
equilibrio entre los intereses en juego...” (CC0001 LZ 66790 RSI-80-9 I
17-3-2009, Juez TABERNERO (SD) CARATULA: Pepe Matías Javier c/ Faipe SrL y
otros s/ Intervención Judicial MAG. VOTANTES: Tabernero-Basile).
A pesar de que las citas jurisprudenciales no se
refieren expresamente a ello, la decisión que se toma en esta resolución tiene
también por objetivo la recuperación de la fuente de trabajo por parte de los
actores, en concordancia con el principio consagrado en la Constitución
Provincial.
--- 6. Consecuentemente y de acuerdo
al análisis efectuado supra, corresponde decretar la INTERVENCION JUDICIAL de
Papelera Azuleña S.A., tarea que será llevada adelante por el Administrador
judicial (Contador público) que a tal fin se designe, conforme a las facultades
y plazo que establecen los artículos 223 y 224 C.P.C.C., en lo que resulte
pertinente, y las que a continuación se detallarán. A esos efectos, debe
tenerse presente que la finalidad de su intervención será, una vez cumplidos
los recaudos impuestos, la puesta en marcha de la actividad productiva de la
empresa y el control de su desarrollo comercial, hasta tanto perdure la medida
dispuesta.
Fortalece los fundamentos reseñados
precedentemente, lo expuesto en su dictamen por el perito contador oficial
Pablo Farías, en el sentido de que: "esta información recabada le
permite estimar al suscripto que en condiciones normales de la actividad, con
una producción continua, con un mercado que les permita colocar los productos,
con un seguimiento y control de los gastos, con adecuadas políticas de
cobranzas, y a su vez de pagos, la empresa podría alcanzar una rentabilidad
razonable".
--- 6.1. A los fines del mejor cumplimiento
de la tarea encomendada al profesional que a tal efecto se designe, y en aras
de lograr la capitalización de la experiencia y conocimientos de quienes
hicieron posible la actividad productiva, con su aporte de mano de obra y
dirección, estimo conveniente posibilitar la participación activa en las tareas
y gestiones a desarrollar, de un representante de los trabajadores (el que será
propuesto por los actores); y en la misma línea argumental surge necesario
también la participación de un representante de la sociedad demandada.
Las participaciones autorizadas lo serán en calidad
de AUXILIARES del interventor administrador (conf. art. 225 C.P.C.C.N.
aplicado analógicamente).
La designación de estos colaboradores encuentra su
fundamento -además de lo expuesto- en las normas de nuestra carta magna
provincial, al declarar en su artículo 27 que la libertad de trabajo es un
derecho asegurado, siempre que no perjudique los derechos de un tercero; como
así también en lo normado por el art. 39 de la C.P, al establecer que el
trabajo es tanto un derecho como un deber social.
Teniendo en cuenta las particulares circunstancias
que nos ocupan, también se justifica la participación de los dos sectores que
hacen a la vida de la empresa, ya que para cumplir con la finalidad perseguida
-la reactivación de la planta-, resulta imprescindible en esta etapa el aporte
mancomunado de ambas fuerzas productivas.
--- 6.2. En cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior, el interventor administrador estará facultado para desarrollar todas
las gestiones y trámites tendientes a:
1) Lograr la reconexión de los servicios públicos;
2) Poner en correcto funcionamiento las
maquinarias, atendiendo a su instalación y mantenimiento;
3) Contratar la debida cobertura por riesgos del
trabajo, conforme a la normativa vigente (ley 24.557); y lo atinente a seguros
de vida obligatorio para los trabajadores.
4) Tomar contacto, para poder arribar a un acuerdo
posterior, con el propietario del inmueble donde funciona la fábrica, a los
fines de la continuación o reconducción del contrato de alquiler o -en su
defecto- proceder a la celebración de uno nuevo.
5) Regularizar la situación contable impositiva de
la empresa, como así también la situación de seguridad social de los empleados.
6) Garantizar que las actividades se desarrollen en
un marco legal de responsabilidad frente a terceros.
7) Desarrollar un plan conveniente de producción
continua que permita alcanzar una rentabilidad razonable.
8) Tramitar las habilitaciones municipales y
provinciales necesarias que hagan posible el funcionamiento de la planta
industrial.
En cuanto al plazo de vigencia de la medida
cautelar dispuesta, y conforme los argumentos antes vertidos, referidos
fundamentalmente al período de transición que nos ocupa, se extenderá hasta
que exista resolución firme respecto de la petición que da origen a este proceso.
--- 6.3. Con referencia a las obligaciones
inherentes a su función, el interventor administrador que resulte desinsaculado
deberá:
1) Presentar un informe detallado y exhaustivo de
la marcha de las gestiones y tareas encomendadas, con una periodicidad semanal
durante el primer mes de la toma en posesión del cargo; y quincenal en lo
sucesivo (art. 223 inc. 4° C.P.C.C.).
2) Solicitar autorización judicial para los actos
y/o negocios comerciales que importen situaciones extraordinarias del giro
comercial de la planta.
Ello sin perjuicio de otras obligaciones que surjan
de las tareas de reactivación y desarrollo de la actividad productiva.
--- 7. Conforme
al análisis efectuado, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada
en el escrito de inicio (punto V) y disponer -previo cumplimiento de la
totalidad de las pautas fijadas- la reanudación de la explotación y producción
de la planta industrial de Papelera Azuleña S.A., con los alcances detallados
precedentemente.
A riesgo de resultar redundante, es intención del
Suscripto enfatizar que la medida se halla encuadrada y limitada por el actual
estadio procesal, es decir, el período que va desde la interposición del pedido
de quiebra por acreedor (art. 83 L.C.Q.) y hasta la existencia de resolución
firme que recaiga al respecto; cuestión esta última que depende de la actividad
que desarrollen las partes en el marco del proceso iniciado.-
--- Por las consideraciones vertidas, citas
doctrinarias, legales y jurisprudenciales invocadas, RESUELVO:
1°) Decretar la INTERVENCIÓN JUDICIAL de "PAPELERA
AZULEÑA S. A."; 2°) Disponer que la tarea sea llevada adelante por
un ADMINISTRADOR JUDICIAL (Contador Público Nacional) que
a tal fin se designará conforme la normativa vigente; 3°)
Establecer que el profesional que resulte desinsaculado, una vez aceptado el
cargo y puesto en posesión del cargo mediante el mandamiento correspondiente,
cumpla su función conforme lo establecido en los puntos 6.2. y 6.3. y en
las restantes directivas que imparta el juzgado; 4°) Facultar a
los trabajadores actores y a la empresa demandada a designar una persona por
cada sector, para que cumpla las funciones de AUXILIAR del
Interventor Administrador conforme lo establecido en el punto 6.1; 4°)
Disponer que la intervención decretada perdure hasta tanto adquiera
firmeza la resolución que recaiga respecto a la petición que da origen a estos
actuados; 5°) Disponer el levantamiento de la reserva de las
actuaciones ordenado a fs. 111 vta.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE Fdo. Dr. Juan Carlos Tato . Juez
."
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