RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ORDENA LA REACTIVACIÓN DE LA PAPELERA



--- Azul, de Marzo de 2012.-

----AUTOS Y VISTOS:
--- En este estado, habiendo vencido el plazo otorgado por el Juzgado para la producción de las distintas pruebas ordenadas con carácter previo a expedirme sobre la medida cautelar solicitada, y si bien no se han recepcionado la totalidad de las mismas, las reunidas permiten tomar una decisión, sin perjuicio de continuar agregándose las faltantes.

--- 1. Corresponde en principio recordar el estado en que se hallan las presentes actuaciones. Nos encontramos frente a un pedido de quiebra promovido por acreedores laborales en los términos del art. 83 de la ley 24522 y sus modificatorias. La petición principal del proceso referido, es decir la declaración de quiebra de Papelera Azuleña S.A., aún no ha sido sustanciada, tal como fuera ordenada a fs.100

--- 2. Lo expuesto precedentemente muestra que la petición de medida cautelar debe ser resuelta sin que exista ninguna restricción dispuesta en relación a la situación de la empresa y su conducción por sus propietarios. Ello si bien se ve reflejado en las propuestas de solución efectuadas a los empleados tanto en sede administrativa como en sede judicial (ver fs. 79, entre otras), las condiciones imperantes en la actualidad imponen el deber de dar respuesta al reclamo de los trabajadores peticionantes de la quiebra, respetando tanto sus garantías constitucionales como también las correspondientes a los propietarios de Papelera Azuleña S.A.

--- Es evidente, a pesar de lo cual no está de más remarcarlo, que estamos frente a derechos de raigambre constitucional que amparan a ambas partes y que se encuentran en tensión. La obligación de realizar todos los esfuerzos posibles para preservar la fuente de trabajo debe ser compromiso indelegable de todo acto de gobierno y de toda decisión judicial (art. 39 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.). Pero en esta tarea no pueden avasallarse derechos y garantías que se encuentran plenamente vigentes (art. 27 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

--- 3. Haciendo un análisis integral de los elementos reunidos, los cuales nos dan un panorama de la situación que atraviesa la empresa Papelera Azuleña S.A. y, si bien como lo señalara, existen derechos y garantías que no es posible desconocer, la realidad que muestra obliga a tomar decisiones que permitan avanzar hacia una eventual solución del conflicto.

--- 3.1. Aquí corresponde señalar que la planta cesó en su producción por motivos "... económicos, financieros y estructurales de la empresa...." con fecha 22 de octubre de 2011, tal como surge de la documentación acompañada por su apoderado a fs. 130 vta. Desde aquella fecha y hasta la medida de fuerza dispuesta por los empleados (23 de Enero de 2012; fs.134 vta., entre otras), los esfuerzos realizados para reactivar las actividades productivas no dieron resultado. Tampoco lo dieron los distintos trámites realizados en la Secretaria de Trabajo a finales del mes de enero y en la audiencia celebrada en la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Dptal.

--- 3.2. La diligencia ordenada por el suscripto tendiente a conocer el estado de la sociedad mediante el análisis de la documentación contable, no pudo cumplimentarse por no haber tenido acceso a los libros a pesar de estar intimada la accionada -mediante cédula de fs.149/150- a su exhibición, y por la oposición incoada por la demandada a la medida decretada, conforme surge de la presentación de fs. 134/137. Esta conducta de ocultamiento evidenciada por la empresa, desobedeciendo una orden judicial, debe ser tomada como un indicio en su contra respecto a la regularidad de su manejo contable (conf. 63 Código de Comercio y 385 C.P.C.C.).

--- 3.3. Las constancias emergentes de los autos caratulados "Industria Papelera Azuleña S.A. c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Cobro de alquileres" de donde se desprende ("Contrato de locación de planta industrial" de fs. 13/16 y su Anexo I) que el inmueble donde funciona la empresa pertenece a un tercero al igual que parte de las maquinarias allí existentes. Surge también de dichas actuaciones que se reclaman alquileres adeudados por Papelera Azuleña S.A. correspondientes al período comprendido entre julio de 2008 y enero de 2011 por un total de $ 494.972,03.

--- 3.4. Tramita por ante este mismo juzgado el expediente "Oroná c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Pedido de quiebra", con causa en un crédito laboral por indemnización por despido, que tiene sentencia favorable en sede del Tribunal del Trabajo de esta ciudad. Cabe destacar que en los autos aludidos tampoco se ha instado el traslado de la petición falimentaria.

--- 3.5. También por ante el juzgado en lo Civil y Comercial N° 4 de este Dpto. Judicial, tramitaron los autos:" Industria Papelera Azuleña S.A. c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Cobro de alquileres" (Expte. N° 49.273) e "Industria Papelera Azuleña S.A. c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Desalojo" (Expte. N° 51.051).

--- 3.6 Del informe del Contador de la Oficina Pericial Departamental (agregado a fs. 170/174), en oportunidad del relevamiento realizado en la Delegación local del Ministerio de Trabajo, surge en forma clara la situación de crisis casi permanente por la que atraviesa la empresa Papelera Azuleña S.A. desde hace varios años a la fecha (adviértase que se hace referencia a causas iniciadas en el año 2003).

A modo de enunciación somera, sin que agote en absoluto la profusa actividad administrativa registrada en el Ministerio de Trabajo como producto de los reiterados y continuos conflictos suscitados entre la patronal y los trabajadores de Papelera, del informe aludido puede destacarse que se han iniciado las siguientes actuaciones administrativas: a) Iniciadas por la Delegación Regional Azul del Ministerio, por infracción por obstrucción e infracción del Derecho Laboral, en cuanto al reclamo del pago de diferencias de haberes en lo atinente a vacaciones correspondientes al año 2010; denunciando, asimismo, la responsabilidad de la empresa en un accidente de trabajo sufrido por un operario, advirtiendo que se carecería de cobertura obligatoria de ART; b) Promovidas por el Sindicato Obrero de la Industria del Papel y Cartón, denunciando la retención indebida de haberes, en una de las actuaciones; mientras que en otra el Sindicato denuncia irregularidades sobre normas de seguridad e higiene; c) Promovidas por Papelera Azuleña, no obstante lo cual de la documentación que allega no surge que se hayan depositado los aportes y contribuciones a la Seguridad Social, pese a haber sido retenidos los aportes de los sueldos de los empleados.

--- Es de hacer notar que la presunción de incumplimiento en el que ha incurrido la empresa, al no contratar un seguro por riesgos del trabajo (ley 24.557) es compartida por los trabajadores, tal como surge del texto de los telegramas grupales (ley 23789) cursados a la empresa, intimando a que cumplan con la cobertura prevista por la ley (fs. 75/76).

--- 4. Examinando en este estado los presupuestos básicos de procedencia de toda medida cautelar (arts. 85 L.C.Q. y cctes. del Código de Procedimientos), encontramos que en razón de lo expuesto supra se hallarían acreditados prima facie tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora.

Ello, entendiendo que si bien la acreditación de la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta, no significa que debe realizarse en este estadio procesal, un examen exhaustivo.

Por otra parte, la situación de inactividad empresaria por un lapso mayor a cinco meses, el fracaso de los reiterados intentos de reactivación productiva, los incumplimientos permanentes a las leyes que regulan el contrato de trabajo, seguridad social, previsión y normas de seguridad e higiene, entre otras; y la atípica situación que se configura en la actualidad, demuestran claramente la necesidad de recurrir a una medida excepcional que permita el cese de estas circunstancias desfavorables y, a su vez, haga posible el intento de reactivación productiva. Con esta breve referencia debe considerarse también acreditado el peligro en la demora, toda vez que de prolongarse en el tiempo esta realidad, podría consumarse un daño de consecuencias quizás irreparables.

En cuanto al último de los requisitos, es decir, la contracautela, al accionar los actores con beneficio de litigar sin gastos y tratándose de acreedores laborales, debe eximírselos de su cumplimiento (art. 200 inc. 2° C.P.C.C.).

--- 5. A partir de los datos volcados en los puntos anteriores, demostrativos, como ya señalara, de la situación de crisis en la que se encuentra inmersa la planta industrial, lo que incluye inactividad productiva desde hace ya cinco meses, aparece necesario -haciendo uso de las facultades establecidas por el art 85 de la ley de Concursos y Quiebras- recurrir a la intervención judicial, con la finalidad exclusiva de intentar su reactivación productiva, previo cumplimiento de los recaudos que se imponen.

Si bien podría resultar redundante, es necesario remarcar que la serie prolongada de conflictos que no ha hallado solución entre las mismas partes, ha provocado que los trabajadores acudieran a sede judicial reclamando una recomposición de la situación, a la que califican como insostenible. En ese sentido, el aspecto principal del reclamo de los actores consiste en la pronta reactivación de los medios de producción.

En este estado, nos situamos en una etapa de tránsito hacia la resolución del pedido de quiebra, siendo menester remarcar y no perder de vista que este período se halla acotado tanto en el tiempo como en el marco de los trámites procedimentales, ya que la resolución definitiva hará variar las circunstancias y procedimientos aplicables. Así sostiene el maestro Heredia: "Las medidas cautelares en la instrucción prefalencial: ámbito de aplicación del artículo en estudio: Por su ubicación sistemática y por lo que resulta de su texto, no es dudoso que este artículo se refiera, pura y exclusivamente, a la posibilidad que tiene el acreedor que pide la quiebra directa de obtener -en el curso de la instrucción prefalencial- medidas precautorias de aseguramiento del patrimonio del deudor que ha cesado en sus pagos. El precepto tiene, entonces, ese concreto marco de aplicación... La jurisprudencia ha observado que las medidas precautorias contempladas por el art. 85 L.C.Q. deben entenderse limitadas para los pedidos de quiebra del art. 83 L.C.Q..." ("Tratado exegético de derecho concursal", Pablo Heredia, Tomo 3, Ed. Ábaco, pág. 404/405). En sentido similar se ha expedido Daniel Roque Vítolo ("Derecho Concursal...", Ed. ADHOC, pág. 235).

Es por ello que la norma del artículo 85 de la L.C.Q. señala que "en cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor... La medida puede consistir en ... intervención controlada de los negocios u otra adecuada a los fines perseguidos".

La situación de la empresa impone ir aun más allá de la intervención controlada de los negocios, ya que al no existir en la actualidad producción en la planta, cobra fuerza la necesidad de imponer la figura de un interventor administrador (arts. 222 inc. 1° y 224 C.P.C.C.). En ese sentido es conteste la doctrina: "Si bien la ley alude a una 'intervención controlada de los negocios', de lo que se trata es de una intervención 'controlante' de ellos... Desde esta perspectiva, la figura remite a... normas procesales locales concordantes..." ("Tratado exegético de derecho concursal", Pablo Heredia, Tomo 3, Ed. Ábaco, pág. 425). Ahondando en el análisis, podemos afirmar que: "... aparece el interés general de la ley concursal y la protección del crédito como líneas axiológicas que sustentan la medida... En caso de denuncia del abandono de la administración de los negocios sociales, el juez concursal tiene facultades para intervenir el emprendimiento del deudor, asegurando la integridad patrimonial e incluso el mantenimiento de la actividad empresaria hasta el pronunciamiento judicial que declare la quiebra, a partir de la cual regirán las cautelares que se derivan del desapoderamiento falencial." ("Las medidas cautelares en los procesos concursales", Francisco Junvent Bas - Carolina Musso, Ed. LexisNexis, pág. 41).

Si bien en autos se descarta la existencia de abandono, el largo período de inactividad productiva justifica plenamente la adopción de una medida de estas características.

La jurisprudencia también se ha pronunciado en forma unánime al respecto: “La intervención judicial procede como última ratio, ante la ineficacia o insuficiencia de otra medida que garantice plenamente el crédito del acreedor. Ahora bien, en la especie se observa que conforme se desprende de las constancias de autos, no existen bienes inmuebles registrados a nombre de la ejecutada, y atento que se trata de una sociedad anónima, cualquier otra medida resultaría aún más gravosa, pudiendo llegar a afectar el giro y desenvolvimiento industrial o comercial de la empresa demandada (doct. arts. 222, 223 y cctes.. del C.P.C.C CPCB Art. 222 ; CPCB Art. 223) CC0001 QL 6300 RSI-120-3 I 29-5-2003CARATULA: Fideicomiso FDK c/ Troncaro y Cía. S.A. s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Busteros-Celesia-Señaris. En el mismo sentido y en otro precedente, se ha sostenido que: “La intervención judicial es un régimen de excepción y ha sido concebido contemplando el dinamismo y celeridad con que el sistema societario debe actuar para ser eficaz, y así evitar que el control definitivo del órgano de gobierno llegue demasiado tarde, con el perjuicio irremediablemente materializado. Pero ello con un objeto siempre claro: remedio extremo ante la situación de gravedad, para la tutela del ente societario y conservación de la empresa. Los jueces deben buscar el justo equilibrio entre los intereses en juego...” (CC0001 LZ 66790 RSI-80-9 I 17-3-2009, Juez TABERNERO (SD) CARATULA: Pepe Matías Javier c/ Faipe SrL y otros s/ Intervención Judicial MAG. VOTANTES: Tabernero-Basile).

A pesar de que las citas jurisprudenciales no se refieren expresamente a ello, la decisión que se toma en esta resolución tiene también por objetivo la recuperación de la fuente de trabajo por parte de los actores, en concordancia con el principio consagrado en la Constitución Provincial.

--- 6. Consecuentemente y de acuerdo al análisis efectuado supra, corresponde decretar la INTERVENCION JUDICIAL de Papelera Azuleña S.A., tarea que será llevada adelante por el Administrador judicial (Contador público) que a tal fin se designe, conforme a las facultades y plazo que establecen los artículos 223 y 224 C.P.C.C., en lo que resulte pertinente, y las que a continuación se detallarán. A esos efectos, debe tenerse presente que la finalidad de su intervención será, una vez cumplidos los recaudos impuestos, la puesta en marcha de la actividad productiva de la empresa y el control de su desarrollo comercial, hasta tanto perdure la medida dispuesta.
Fortalece los fundamentos reseñados precedentemente, lo expuesto en su dictamen por el perito contador oficial Pablo Farías, en el sentido de que: "esta información recabada le permite estimar al suscripto que en condiciones normales de la actividad, con una producción continua, con un mercado que les permita colocar los productos, con un seguimiento y control de los gastos, con adecuadas políticas de cobranzas, y a su vez de pagos, la empresa podría alcanzar una rentabilidad razonable".

--- 6.1. A los fines del mejor cumplimiento de la tarea encomendada al profesional que a tal efecto se designe, y en aras de lograr la capitalización de la experiencia y conocimientos de quienes hicieron posible la actividad productiva, con su aporte de mano de obra y dirección, estimo conveniente posibilitar la participación activa en las tareas y gestiones a desarrollar, de un representante de los trabajadores (el que será propuesto por los actores); y en la misma línea argumental surge necesario también la participación de un representante de la sociedad demandada.

Las participaciones autorizadas lo serán en calidad de AUXILIARES del interventor administrador (conf. art. 225 C.P.C.C.N. aplicado analógicamente).

La designación de estos colaboradores encuentra su fundamento -además de lo expuesto- en las normas de nuestra carta magna provincial, al declarar en su artículo 27 que la libertad de trabajo es un derecho asegurado, siempre que no perjudique los derechos de un tercero; como así también en lo normado por el art. 39 de la C.P, al establecer que el trabajo es tanto un derecho como un deber social.

Teniendo en cuenta las particulares circunstancias que nos ocupan, también se justifica la participación de los dos sectores que hacen a la vida de la empresa, ya que para cumplir con la finalidad perseguida -la reactivación de la planta-, resulta imprescindible en esta etapa el aporte mancomunado de ambas fuerzas productivas.

--- 6.2. En cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el interventor administrador estará facultado para desarrollar todas las gestiones y trámites tendientes a:

1) Lograr la reconexión de los servicios públicos;
2) Poner en correcto funcionamiento las maquinarias, atendiendo a su instalación y mantenimiento;
3) Contratar la debida cobertura por riesgos del trabajo, conforme a la normativa vigente (ley 24.557); y lo atinente a seguros de vida obligatorio para los trabajadores.
4) Tomar contacto, para poder arribar a un acuerdo posterior, con el propietario del inmueble donde funciona la fábrica, a los fines de la continuación o reconducción del contrato de alquiler o -en su defecto- proceder a la celebración de uno nuevo.
5) Regularizar la situación contable impositiva de la empresa, como así también la situación de seguridad social de los empleados.
6) Garantizar que las actividades se desarrollen en un marco legal de responsabilidad frente a terceros.
7) Desarrollar un plan conveniente de producción continua que permita alcanzar una rentabilidad razonable.
8) Tramitar las habilitaciones municipales y provinciales necesarias que hagan posible el funcionamiento de la planta industrial.

En cuanto al plazo de vigencia de la medida cautelar dispuesta, y conforme los argumentos antes vertidos, referidos fundamentalmente al período de transición que nos ocupa, se extenderá hasta que exista resolución firme respecto de la petición que da origen a este proceso.

--- 6.3. Con referencia a las obligaciones inherentes a su función, el interventor administrador que resulte desinsaculado deberá:
1) Presentar un informe detallado y exhaustivo de la marcha de las gestiones y tareas encomendadas, con una periodicidad semanal durante el primer mes de la toma en posesión del cargo; y quincenal en lo sucesivo (art. 223 inc. 4° C.P.C.C.).
2) Solicitar autorización judicial para los actos y/o negocios comerciales que importen situaciones extraordinarias del giro comercial de la planta.
Ello sin perjuicio de otras obligaciones que surjan de las tareas de reactivación y desarrollo de la actividad productiva.

--- 7. Conforme al análisis efectuado, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio (punto V) y disponer -previo cumplimiento de la totalidad de las pautas fijadas- la reanudación de la explotación y producción de la planta industrial de Papelera Azuleña S.A., con los alcances detallados precedentemente.

A riesgo de resultar redundante, es intención del Suscripto enfatizar que la medida se halla encuadrada y limitada por el actual estadio procesal, es decir, el período que va desde la interposición del pedido de quiebra por acreedor (art. 83 L.C.Q.) y hasta la existencia de resolución firme que recaiga al respecto; cuestión esta última que depende de la actividad que desarrollen las partes en el marco del proceso iniciado.-

--- Por las consideraciones vertidas, citas doctrinarias, legales y jurisprudenciales invocadas, RESUELVO: 1°) Decretar la INTERVENCIÓN JUDICIAL de "PAPELERA AZULEÑA S. A."; 2°) Disponer que la tarea sea llevada adelante por un ADMINISTRADOR JUDICIAL (Contador Público Nacional) que a tal fin se designará conforme la normativa vigente; 3°) Establecer que el profesional que resulte desinsaculado, una vez aceptado el cargo y puesto en posesión del cargo mediante el mandamiento correspondiente, cumpla su función conforme lo establecido en los puntos 6.2. y 6.3. y en las restantes directivas que imparta el juzgado; 4°) Facultar a los trabajadores actores y a la empresa demandada a designar una persona por cada sector, para que cumpla las funciones de AUXILIAR del Interventor Administrador conforme lo establecido en el punto 6.1; 4°) Disponer que la intervención decretada perdure hasta tanto adquiera firmeza la resolución que recaiga respecto a la petición que da origen a estos actuados; 5°) Disponer el levantamiento de la reserva de las actuaciones ordenado a fs. 111 vta.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE Fdo. Dr. Juan Carlos Tato . Juez ."

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