RESOLUCIÓN DE CÁMARA CIVIL QUE MODIFICA RESOLUCIÓN DE 1RA. INSTANCIA EN CAUSA PAPELERA


Causa Nº 1-56434-2012 -
"DI NAPOLI JUAN CARLOSC/ PAPELERA AZULEÑA S.A S/AMPARO"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - AZUL
Nº Reg. ............
Nº Folio ..........
Azul, 22 de Febrero de 2012
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) No habiéndose arribado a un acuerdo en la audiencia conciliatoria fijada a fs. 69 por éste Tribunal, conforme da cuenta el acta de fs. 83, corresponde resolver el recurso interpuesto a fs. 51/60 contra la resolución de fs. 48/50.-
II) Vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 51/60, contra la resolución de fs. 48/50 que decide rechazar in limine la acción de amparo promovida e imponer las costas a los actores, con fundamento en que los reclamantes no han dado cabal cumplimiento a la prescripción contenida en el art. 2º de la ley 13.928, por cuanto omitieron desacreditar las otras vías a las que alude el precepto y demostrar que su utilización pudiera irrogarles algún perjuicio de tipo grave o irreparable. También desestima la pretensión de obtener autorización judicial para poner en marcha la fábrica bajo la gestión de los propios trabajadores ante la falta de pago de haberes e inactividad de la empresa por no existir norma alguna que así lo autorice, caso contrario se violaría el principio constitucional de legalidad y se afectaría el derecho de propiedad de la sociedad demandada. Específicamente destacó que la petición de reactivación de la empresa fundada en antecedentes de cooperativas de trabajo se organizaron luego del cierre de las producciones a fin de continuar explotando empresas quebradas, a partir de lo normado por la ley de concursos y quiebras, siendo claro que el pedido no puede realizarse por fuera de un proceso falencial.-
III) Los agravios de los apelantes pueden resumirse del siguiente modo:
a) Que se ha alegado el estado de emergencia en que han sido colocados involuntariamente junto a sus familias al privarlos de los medios de subsistencia por lock out patronal inmotivado. Y que si recurren a los medios ordinarios estarían aceptando permanecer en el contexto de hambre y miseria al que han sido sometidos injustamente y del que sólo pueden salir a través de una vía expedita, pensada a la altura de su desesperación. El gravamen irreparable que les irrogarían los medios procesales ordinarios tienen su fundamento en el tiempo. Más tiempo de hambre, de no poder llevar el pan a sus hogares, de no poder cumplir las obligaciones contraídas en función del salario.-
b) Se ha recalcado en la demanda que han sido abandonados junto a la fábrica hace cuatro meses, sin que los empresarios hayan hecho durante todo ese tiempo ningún esfuerzo por recomponer la situación, conforme surge de las actas labradas ante el Ministerio de Trabajo y agregadas en autos. La instancia conciliatoria en sede administrativa no logró revertir la situación en la que se encuentran desde hace cuatro meses, lapso durante el cual no han percibido un solo peso.-
c) Que es evidente que el caso requiere la reparación urgente del perjuicio y la cesación inmediata de los efectos de la lesión al ejercicio de sus derechos fundamentales y que no existen otros procedimiento ordinarios administrativos o judiciales que permitan obtener el mismo efecto con la urgencia que amerita. El estado de abandono de la planta denuncia perfectamente una política empresaria ya anterior a estos últimos cuatro meses, que son los del cese inmotivado y ofensivo de la producción.-
d) En la legislación procesal local no hay vías ordinarias que puedan hacer cesar inmediatamente los perjuicios que vienen sufriendo al derecho al trabajo, al salario, a su dignidad, y a los deberes de alimento de quienes dependen de ellos. Por las vías ordinarias, los perjuicios se hubieran agravado. Señalan algunas manifestaciones concretas de los perjuicios sufridos: corte de servicios esenciales (luz y agua) por falta de pago en algunos hogares; inaccesibilidad a nuevos créditos para proveerse de artículos de primera necesidad; intimaciones bajo amenaza de inicio de ejecuciones judiciales y embargos. La obra social sindical no les presta los servicios por retención indebida de los aportes que la patronal les ha realizado.-
e) Respecto del rechazo a la cuestión de fondo, entienden que el magistrado parte de una apreciación discriminatoria de la regla constitucional de legalidad, reconociéndole a la patronal una libertad que les niega a los trabajadores. Nadie puede ser privado de su salario ni puede ser obligado a aguantar un lock out patronal por paralización ofensiva de la actividad por tiempo indeterminado. Que el juez le ha asignado supremacía al derecho de propiedad por sobre los derechos a la vida, la salud, la educación, la alimentación, el trabajo, a defender los medios de subsistencia, a la protección de la familia, a la dignidad.-
Citan doctrina y jurisprudencia, y concluyen señalando que lo que en definitiva se pide es que se los autorice a poner en funcionamiento una planta que está fuera de uso y que lo está, precisamente, para obligarlos a aceptar las injustas condiciones de la patronal.-
IV) En atención a la naturaleza de la vía incoada por los presentantes, se estima útil recordar que “la acción (pretensión) de amparo tiene por objeto perseguir el reconocimiento de un derecho especialmente establecido por la Constitución, frente a la violación o amenaza motivada a través de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal, y siempre que no existan otras vías procesales aptas o más idóneas para remediar con rapidez y eficacia el perjuicio sufrido por el afectado, con excepción del menoscabo a la libertad física, pues la protección de esta se encuentra alcanzada por el habeas corpus” (Díaz Solimine Omar Luis, “Juicio de amparo”, p. 45).-
Dentro de ese marco conceptual, la acción de amparo tiende a ser un instrumento ágil, expeditivo y eficaz para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales ante la ausencia o falta de idoneidad de los otros remedios ya contemplados por el derecho positivo (v. Sagües, Néstor Pedro “Acción de amparo”, p. 68 y ss., con cita de Soto Kloss, Eduardo “El recurso de protección…”, p. 12 y ss.); presupuesto este último que implica un requisito de admisibilidad típico de esta pretensión y que por tal se lo considere como un medio de impugnación extraordinario o excepcional.-
La subsidiaridad en materia de amparo resulta ser “un recaudo de importancia vital ya que, al decir de Genaro Carrió, la llave maestra consiste en decir si existe o no remedio legal adecuado para lo cual será necesario comparar y contrastar el amparo con los remedios procesales ordinarios previstos en el ordenamiento ritual” (Melazzi, Luis “La subsidiaridad del amparo en la provincia de Buenos Aires. Análisis comparativo con otras vías procesales”, con cita de Carrió Genaro, “Algunos aspectos del recurso de amparo”, p.19, publicado en APBA, 2010-3-251).-
En el ámbito provincial, el presupuesto de procedencia en análisis fue inicialmente consagrado en el art. 2 de la ley 7166. Precisamente ésta prescribió que “el amparo solo sería procedente si no mediaren otros procedimientos ordinarios que permitiesen obtener el mismo efecto”. Posteriormente, con la reforma constitucional del año 1994, la garantía del amparo fue incorporada en el art. 20 inc. 2° de la Constitución Provincial y en él también se receptó aquella nota distintiva de la subsidiaridad: “El amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía del hábeas corpus”. Finalmente, dicha regulación constitucional se ha volcado en la reciente ley 13.928, la cual ha regulado la acción de amparo previendo en su artículo 2 que no será admisible cuando “pudieren utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable”.-
Importa señalar que “la aplicación del referido principio se traduce en una carga que inicialmente pesa sobre el amparista, la cual conduce a demostrar que no existen vías ordinarias que garanticen una defensa real de sus derechos constitucionales, que las existentes resultan insuficientes e ineficaces a tales fines o que su utilización le ocasionaría algún perjuicio irreparable. Así además lo ha resuelto a lo largo de los años la Suprema Corte al sostener que la acción de amparo no resulta admisible si el interesado no logra explicar o demostrar la razón de por que los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente no resultan vías idóneas para la obtención del resultado que en concreto persigue en el pleito, o por que sufriría un daño grave e irreparable en caso de acudir a los remedios comunes” (Melazzi, artículo cit. y jurisprudencia allí reseñada; SCBA causas B 55.428 “Cwiek…”, del 02.11.93, B66.035 “Soria…”, del 19.07.06 entre otras).-
Asimismo, sobre los caracteres del remedio jurisdiccional aquí intentado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “…(L)a acción de amparo es un proceso de índole excepcional reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pudiera afectar derechos constitucionales, y su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo; razones del mismo orden conducen a descartar su utilización no sólo para obviar los trámites legales aptos sino también para urgirlos” (C.S.J.N. Fallos: 311:612; en análogo sentido, Fallos: 311: 2319; 313:433).
En idéntico orden de ideas, el más Alto Tribunal Nacional ha indicado que „(L)a alegada existencia de agravios a derechos constitucionales no justifica la demanda de amparo, si en el ordenamiento jurídico vigente existen acciones para su debida tutela, que constituyen vía apta para la salvaguarda del interés comprometido“ (Fallos: 310: 1548). Y que además resulta “„necesario acreditar la ineficacia de los procedimientos ordinarios y un agravio irreparable derivado de su utilización, para que la vía excepcional del amparo sea admisible (Fallos: 311:1357) y que concretamente, la alegada demora “del trámite ordinario...no constituye, sin más, un argumento que justifique la procedencia de la vía sumarísima del amparo” (Fallos: 308:2068).
V) Existe un renombrado antecedente jurisprudencial, que incluso es citado por los reclamantes en el escrito de inicio, en el que la justicia de Neuquén, en el marco de una acción de amparo, declaró la existencia de un “lock out” y dispuso, entre otras medidas, el cese de las conductas ilegítimas, lo que fue confirmado en lo sustancial por la Cámara de Apelaciones (“Sindicato Ceramistas del Neuquén c. Cerámica Zanon SA s/ amparo” cit. on line AR/JUR/1854/2001).-.
En dicho precedente se resolvió: 1) declarar la existencia de “lock out” por cierre ofensivo de la fábrica e impedimento de las vías de solución al cese laboral impuesto a los laborantes representados por el sindicato; 2) sancionar la conducta ilícita con el embargo y secuestro de parte del stock existente en fábrica a fin de proceder a su inmediata comercialización y venta y con el producido proceder al pago de remuneraciones; 3) ordenar la integración de una Comisión de control de las medidas; 4) ordenar a la demandada la inmediata comparencia en fábrica, constatando el estado de funcionamiento en que se encuentra; y 5) cumplida la cautelar, ordenar el inmediato levantamiento de las guardias de operarios y campamento solidario instalado por los obreros y accionantes, cuya razón de custodia queda sin afecto y bajo total responsabilidad de la demandada.
Ahora bien, es importante observar, para apreciar los exactos alcances de ese precedente, que el fallo de la Cámara de Apelaciones revocó el punto III del de primera instancia que disponía el nombramiento de un profesional contador para que proceda a la liquidación de las remuneraciones debidas, por entender que los salarios se podían seguir liquidando por el personal de la demandada, lo que denota que en modo alguno se apartó a la empleadora de la dirección de la empresa.-
VI) En el caso de autos, una lectura integral del escrito de inicio, cuyos alcances fueron plenamente ratificados en la audiencia celebrada el pasado viernes, revela que la pretensión canalizada a través del presente amparo difiere de la que motivó el dictado los fallos analizados en el apartado anterior. Ello así, pues lo que en este caso se pretende (conf. fs. 36vta.) es que se declare el lock out patronal, se autorice la reactivación de la planta industrial bajo el control de los trabajadores en vías de organizare como cooperativa de trabajo, se autorice la comercialización del stock de papel existente en planta para la satisfacción del pago de salarios caídos y/o adquisición de insumos que permitan la reanudación de la actividad productiva en manos de los trabajadores, se ordene a las empresas prestadoras de servicios públicos la reconexión de los servicios esenciales para poner en marcha la fábrica y a los Estados nacional, provincial y municipal la adopción, por medio de las áreas competentes, de las políticas adecuadas que garanticen la puesta en marcha de la fábrica.
Cabe observar entonces –y he aquí la diferencia sustancial entre el precedente citado en el escrito de inicio y este caso- que lo que se pretende en estos autos es el desapoderamiento de los bienes del supuesto deudor y la continuación de la empresa por una cooperativa de trabajo en formación. Pretensión que –no es ocioso reiterarlo- fue plenamente ratificada en la audiencia convocada por este tribunal.
Así las cosas, corresponde señalar que la pretensión concebida en tales términos nos coloca frente a un fenómeno que ha sido de frecuente utilización en la historia reciente de la Argentina, como es el de las empresas recuperadas por sus trabajadores (ERT), fenómeno que se gestó en plena crisis del 2001 y que, pese al contexto de crecimiento y aumento de empleo, sigue vigente en la actualidad, en buena parte de los casos con resultados positivos (puede verse el artículo de Esteban Magnani “Cooperativas de trabajadores: 2001/2011: una década recuperada” en “Le Monde Diplomatique”, edición 150 de diciembre de 2011, págs. 10/11).
Ahora bien, tal como se explica en el artículo recién citado, el 63% de las cooperativas relevadas en 2010 tenía una ley de expropiación a su favor, mientras que 8% la reclamaba. Ello conduce a concluir, en definitiva, que la vía más importante para posibilitar el fenómeno de las ERT ha sido el de las leyes expropiatorias, resorte que obviamente excede el ámbito de este tribunal.
También se explica en el mentado artículo que el 30% de las ERT que no fueron expropiadas se divide entre las que llegaron a algún tipo de arreglo con el ex dueño –posibilidad que en este caso ha de considerarse agotada a estar al resultado que arrojó la audiencia realizada el pasado o viernes y pese a los esfuerzos realizados por este tribunal- y las que adquirieron la empresa en algún remate.
Finalmente, también se destaca en el trabajo que venimos siguiendo, que la nueva Ley de Concursos y Quiebras aprobada durante el año 2011 –en rigor, se trata de la reforma operada por la ley 26.684 a la ley 24.522- abre la posibilidad de que los jueces otorguen la explotación de los bienes a los ex trabajadores conformados en cooperativas.
En el caso de autos, está claro que cabe descartar la vía de la ley expropiatoria –por no ser resorte de este tribunal ni haber sido naturalmente objeto de la pretensión- y del acuerdo conciliatorio –por haber fracasado, al menos hasta el presente-. Por otro lado, y aunque el tribunal no cuenta con mayor información que la que se pudo recabar en la audiencia, está claro que los actores de este proceso -a diferencia de otros trabajadores de la empresa-, no han optado por la vía de los reclamos individuales ante el fuero laboral, o, de haberlo hecho, han desistido de la posibilidad de procurar hacer efectivas sus acreencias a través de ejecuciones forzadas de las sentencias laborales.
Así las cosas, no resta sino concluir, calificando la pretensión de los actores (art. 163 inc. 6to. del C.P.C.C.) que tal como fue formulada descarta todas las vías antedichas, que el desapoderamiento de la empresa que se persigue a través del presente amparo solo puede enmarcarse en la ley de concursos y quiebras (art. 106 y sig. de la ley 24.522). Ello así, pues solo el proceso falencial, merced a su carácter doblemente universal por comprender todos los bienes del deudor y todos los acreedores (Rouillón, Adolfo “Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, pág. 26), garantiza el derecho de defensa del deudor (art. 84 de la ley cit.), y permite que los restantes acreedores, incluso los laborales, concurran a hacer valer sus derechos para lo cual se instaura un sistema de publicidad (art. 89), el que también anoticia a los eventuales propietarios de bienes en poder del fallido para que hagan valer sus derechos (art. 138). Este último no es un dato menor, pues según lo manifestaron ambas partes en la audiencia celebrada ante este tribunal, ni el inmueble ni algunas de las máquinas afectadas a la empresa, ni algunas de las materias primas allí existentes, serían de propiedad de la demandada, lo que por cierto sería fuente de conflictos en caso de disponerse la continuidad de la empresa por los trabajadores sin el respaldo de un proceso concursal. Finalmente, en lo que aquí particularmente trasciende, y como ya anticipamos, la reforma incorporada por la ley 26.684 a la ley falencial es la que prevé el mecanismo para que la cooperativa de trabajadores pueda continuar con la explotación de la empresa mientras se sustancia la quiebra y eventualmente adquirirla al momento de la enajenación (puede verse a Tévez, Alejandra N., “La cooperativa de trabajo como continuadora de la empresa en quiebra”, L.L., ejemplar del 25.07.11.; Vítolo, Daniel R., “La incorporación del salvataje cooperativo al régimen concursal”, L.L. del 11.07.11.).
Por otro lado, atendiendo a que en la apelación se insiste en que la vía del amparo es insustituible en razón de la emergencia por la que atraviesan los trabajadores, es dable señalar que la sustanciación del presente amparo también insumiría tiempo, ya que, en la hipótesis de revocarse la resolución de fs. 48/50 que lo rechaza “in límine”, correspondería su sustanciación con la parte contraria (art. 10 de la ley 13.928). Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el art. 85 de la ley 24.522 permite el dictado de medidas precautorias “en cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra”, entre las que se incluye expresamente la intervención controlada de los negocios del deudor. Del mismo modo la ley falencial prevee el instituto del pronto pago de los créditos laborales (art.16 y cctes.)
VII) La sensibilidad del tema traído ante este Tribunal, no puede sin más llevarnos a resolver y decidir un desapoderamiento sin respetarse las vías legales pertinentes.- Tales vías son tan o mas expeditivas, conducentes e idóneas que el amparo.- No debe olvidarse que sobre el ideal de libertad de las formas procesales ha prevalecido desde siempre el de legalidad, según el cual las actividades que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio discrecional de los interesados puede parecer mas apropiado al caso singular, sino que deben, para poder tener eficacia jurídica, ser realizada en el modo y con el orden que la ley ha establecido (conf. Mabel de los Santos y Petronio Calmon “La urgencia y la evidencia como fundamento de nuevas estructuras procesales”, public. en JA 2011-III, pág. 19).-
En ese orden de ideas y en ejercicio de lo que se denomina el iura novit curia, en su variante de reconducción de la acción, hemos de decir que el derecho esgrimido por los actores puede ser ejercido no por medio de la acción de amparo sino en el marco de un proceso falencial (arts. 77 y sgtes. de la ley concursal) tal como incluso fue solicitado subsidiariamente en el acto de la audiencia del pasado viernes, mediante el cual los actores podrán instar la continuidad de la explotación de la empresa, incluso antes del eventual decreto de quiebra y como medida precautoria conforme lo normado por el art. 85 de la ley citada, amparándose de ese modo no solo los derechos de los aquí reclamantes sino también de otros acreedores, incluso laborales, no presentados en el presente.-
La alternativa expuesta no importa dejar de velar por los derechos constitucionales y supra nacionales invocados en la demanda, sino por el contrario encauzarlos a través de las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 CN), como lo es la ley 26.684 que tiende a salvaguardar el derecho al trabajo frente a la crisis de la empresa, al punto que como se ha dicho “profundiza enormemente la protección del crédito laboral y otorga a las cooperativas de trabajo un rol protagónico” (Micone Florencia y García Mona Susana “La reforma a la LCQ por la ley 26.684: Cooperativismo y revolución teleológica”, DJ 15/02/2012, pág. 93).-
Ampliando el concepto de iura novit curia, dice Peyrano “consiste en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso.- Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones” (“El ejercicio del iura novit curia como deber funcional de los magistrados”LL ejemplar del 13/07/2011, pág. 8).- En el artículo citado el autor transcribe lo resuelto en el fallo en comentario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se dijo: “los jueces tienen no solo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (CS 02/03/2011 “Guerrero Estela…” causa n° 115.598).-
Al resolverse como lo hiciera, continua diciendo el autor citado, la Corte Federal no solo ha reconocido que el ejercicio del iura novit curia es un deber funcional y no una facultad jurisdiccional, sino que también le ha otorgado carta de ciudadanía en su ámbito a la llamada reconducción de postulaciones que constituye una variante del iura novit curia (conf. Peyrano art. cit.).-
En consecuencia consideramos que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto, en cuanto se rechaza “in límine” la acción de amparo, debiendo reencauzarse la acción conforme el art. 83 de la ley 24.522 y modificatorias.
Por lo expuesto se resuelve:1) Modificar la resolución de fs. 48/50 en tanto rechaza in limine la acción intentada, la que podrá reencauzarse a instancia de los actores en los términos del art. 83 y sgtes. de la ley concursal, en cuyo marco podrán requerirse medidas precautorias conforme lo autoriza el art. 85 de la misma ley, 2) A tal fin se dispone devolver los autos a la instancia de origen a efectos que los actores cumplimenten los recaudos necesarios conforme el reencauzamiento aquí dispuesto (art. 83 ley 24.522); 3) En orden a lo normado por el art. 274 del Cpcc, resultando la presente modificatoria de la resolución de la instancia de origen, déjase sin efecto la imposición de costas allí dispuesta; 4) Sin costas en ambas instancias atento el modo en que se resuelve la cuestión y por no haber mediado sustanciación (art. 68 cpcc).- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Ricardo César Bagú
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-

Si///
///guen las firmas.-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-

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