Causa Nº 1-56434-2012 -
"DI NAPOLI JUAN CARLOSC/ PAPELERA AZULEÑA S.A S/AMPARO"
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - AZUL
Nº
Reg. ............
Nº
Folio ..........
Azul, 22 de Febrero de 2012
Y
VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) No
habiéndose arribado a un acuerdo en la audiencia conciliatoria fijada a fs. 69
por éste Tribunal, conforme da cuenta el acta de fs. 83, corresponde resolver
el recurso interpuesto a fs. 51/60 contra la resolución de fs. 48/50.-
II) Vienen
estos autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs.
51/60, contra la resolución de fs. 48/50 que decide rechazar in limine
la acción de amparo promovida e imponer las costas a los actores, con
fundamento en que los reclamantes no han dado cabal cumplimiento a la prescripción
contenida en el art. 2º de la ley 13.928, por cuanto omitieron desacreditar las
otras vías a las que alude el precepto y demostrar que su utilización pudiera
irrogarles algún perjuicio de tipo grave o irreparable. También desestima la
pretensión de obtener autorización judicial para poner en marcha la fábrica
bajo la gestión de los propios trabajadores ante la falta de pago de haberes e
inactividad de la empresa por no existir norma alguna que así lo autorice, caso
contrario se violaría el principio constitucional de legalidad y se afectaría
el derecho de propiedad de la sociedad demandada. Específicamente destacó que
la petición de reactivación de la empresa fundada en antecedentes de
cooperativas de trabajo se organizaron luego del cierre de las producciones a
fin de continuar explotando empresas quebradas, a partir de lo normado por la
ley de concursos y quiebras, siendo claro que el pedido no puede realizarse por
fuera de un proceso falencial.-
III) Los
agravios de los apelantes pueden resumirse del siguiente modo:
a) Que se ha alegado el
estado de emergencia en que han sido colocados involuntariamente junto a sus
familias al privarlos de los medios de subsistencia por lock out patronal
inmotivado. Y que si recurren a los medios ordinarios estarían aceptando
permanecer en el contexto de hambre y miseria al que han sido sometidos
injustamente y del que sólo pueden salir a través de una vía expedita, pensada
a la altura de su desesperación. El gravamen irreparable que les irrogarían los
medios procesales ordinarios tienen su fundamento en el tiempo. Más tiempo de
hambre, de no poder llevar el pan a sus hogares, de no poder cumplir las
obligaciones contraídas en función del salario.-
b) Se ha recalcado en la
demanda que han sido abandonados junto a la fábrica hace cuatro meses, sin que
los empresarios hayan hecho durante todo ese tiempo ningún esfuerzo por
recomponer la situación, conforme surge de las actas labradas ante el
Ministerio de Trabajo y agregadas en autos. La instancia conciliatoria en sede
administrativa no logró revertir la situación en la que se encuentran desde
hace cuatro meses, lapso durante el cual no han percibido un solo peso.-
c) Que es evidente que el
caso requiere la reparación urgente del perjuicio y la cesación inmediata de
los efectos de la lesión al ejercicio de sus derechos fundamentales y que no
existen otros procedimiento ordinarios administrativos o judiciales que
permitan obtener el mismo efecto con la urgencia que amerita. El estado de
abandono de la planta denuncia perfectamente una política empresaria ya
anterior a estos últimos cuatro meses, que son los del cese inmotivado y
ofensivo de la producción.-
d) En la legislación
procesal local no hay vías ordinarias que puedan hacer cesar inmediatamente los
perjuicios que vienen sufriendo al derecho al trabajo, al salario, a su
dignidad, y a los deberes de alimento de quienes dependen de ellos. Por las
vías ordinarias, los perjuicios se hubieran agravado. Señalan algunas
manifestaciones concretas de los perjuicios sufridos: corte de servicios
esenciales (luz y agua) por falta de pago en algunos hogares; inaccesibilidad a
nuevos créditos para proveerse de artículos de primera necesidad; intimaciones
bajo amenaza de inicio de ejecuciones judiciales y embargos. La obra social
sindical no les presta los servicios por retención indebida de los aportes que
la patronal les ha realizado.-
e) Respecto del rechazo a la
cuestión de fondo, entienden que el magistrado parte de una apreciación
discriminatoria de la regla constitucional de legalidad, reconociéndole a la
patronal una libertad que les niega a los trabajadores. Nadie puede ser privado
de su salario ni puede ser obligado a aguantar un lock out patronal por
paralización ofensiva de la actividad por tiempo indeterminado. Que el juez le
ha asignado supremacía al derecho de propiedad por sobre los derechos a la
vida, la salud, la educación, la alimentación, el trabajo, a defender los
medios de subsistencia, a la protección de la familia, a la dignidad.-
Citan doctrina y
jurisprudencia, y concluyen señalando que lo que en definitiva se pide es que se
los autorice a poner en funcionamiento una planta que está fuera de uso y que
lo está, precisamente, para obligarlos a aceptar las injustas condiciones de la
patronal.-
IV) En
atención a la naturaleza de la vía incoada por los presentantes, se estima útil
recordar que “la acción (pretensión) de amparo tiene por objeto perseguir el
reconocimiento de un derecho especialmente establecido por la Constitución,
frente a la violación o amenaza motivada a través de un acto manifiestamente
arbitrario o ilegal, y siempre que no existan otras vías procesales aptas o
más idóneas para remediar con rapidez y eficacia el perjuicio sufrido por el
afectado, con excepción del menoscabo a la libertad física, pues la
protección de esta se encuentra alcanzada por el habeas corpus” (Díaz Solimine
Omar Luis, “Juicio de amparo”, p. 45).-
Dentro de ese marco
conceptual, la acción de amparo tiende a ser un instrumento ágil, expeditivo y
eficaz para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales ante
la ausencia o falta de idoneidad de los otros remedios ya contemplados por el
derecho positivo (v. Sagües, Néstor Pedro “Acción de amparo”, p. 68 y ss., con
cita de Soto Kloss, Eduardo “El recurso de protección…”, p. 12 y ss.);
presupuesto este último que implica un requisito de admisibilidad típico de
esta pretensión y que por tal se lo considere como un medio de impugnación
extraordinario o excepcional.-
La subsidiaridad en materia
de amparo resulta ser “un recaudo de importancia vital ya que, al decir de
Genaro Carrió, la llave maestra consiste en decir si existe o no remedio legal
adecuado para lo cual será necesario comparar y contrastar el amparo con los
remedios procesales ordinarios previstos en el ordenamiento ritual” (Melazzi,
Luis “La subsidiaridad del amparo en la provincia de Buenos Aires. Análisis
comparativo con otras vías procesales”, con cita de Carrió Genaro, “Algunos
aspectos del recurso de amparo”, p.19, publicado en APBA, 2010-3-251).-
En el ámbito provincial, el
presupuesto de procedencia en análisis fue inicialmente consagrado en el art. 2
de la ley 7166. Precisamente ésta prescribió que “el amparo solo sería
procedente si no mediaren otros procedimientos ordinarios que permitiesen
obtener el mismo efecto”. Posteriormente, con la reforma constitucional del año
1994, la garantía del amparo fue incorporada en el art. 20 inc. 2° de la
Constitución Provincial y en él también se receptó aquella nota distintiva de
la subsidiaridad: “El amparo procederá ante cualquier juez siempre que no
pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin
daño grave o irreparable y no procediese la garantía del hábeas corpus”.
Finalmente, dicha regulación constitucional se ha volcado en la reciente ley
13.928, la cual ha regulado la acción de amparo previendo en su artículo 2 que
no será admisible cuando “pudieren utilizarse por la naturaleza del caso los
remedios ordinarios sin daño grave o irreparable”.-
Importa señalar que “la
aplicación del referido principio se traduce en una carga que inicialmente pesa
sobre el amparista, la cual conduce a demostrar que no existen vías ordinarias
que garanticen una defensa real de sus derechos constitucionales, que las
existentes resultan insuficientes e ineficaces a tales fines o que su
utilización le ocasionaría algún perjuicio irreparable. Así además lo ha
resuelto a lo largo de los años la Suprema Corte al sostener que la acción de
amparo no resulta admisible si el interesado no logra explicar o demostrar la
razón de por que los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento
jurídico vigente no resultan vías idóneas para la obtención del resultado que
en concreto persigue en el pleito, o por que sufriría un daño grave e
irreparable en caso de acudir a los remedios comunes” (Melazzi, artículo cit. y
jurisprudencia allí reseñada; SCBA causas B 55.428 “Cwiek…”, del 02.11.93,
B66.035 “Soria…”, del 19.07.06 entre otras).-
Asimismo, sobre los caracteres
del remedio jurisdiccional aquí intentado, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación señaló que “…(L)a acción de amparo es un proceso de índole
excepcional reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia
de otras vías legales aptas para zanjarlas pudiera afectar derechos
constitucionales, y su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias
muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave
ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente
y expeditiva del amparo; razones del mismo orden conducen a descartar su
utilización no sólo para obviar los trámites legales aptos sino también para
urgirlos” (C.S.J.N. Fallos: 311:612; en análogo sentido, Fallos: 311: 2319;
313:433).
En
idéntico orden de ideas, el más Alto Tribunal Nacional ha indicado que “„(L)a
alegada existencia de agravios a derechos constitucionales no justifica la
demanda de amparo, si en el ordenamiento jurídico vigente existen acciones para
su debida tutela, que constituyen vía apta para la salvaguarda del interés
comprometido“ (Fallos: 310: 1548). Y que además resulta “„necesario
acreditar la ineficacia de los procedimientos ordinarios y un agravio
irreparable derivado de su utilización, para que la vía excepcional del amparo
sea admisible (Fallos: 311:1357) y que concretamente, la alegada demora
“del trámite ordinario...no constituye, sin más, un argumento que justifique
la procedencia de la vía sumarísima del amparo” (Fallos: 308:2068).-
V)
Existe un renombrado antecedente jurisprudencial, que incluso es citado por los
reclamantes en el escrito de inicio, en el que la justicia de Neuquén, en el
marco de una acción de amparo, declaró la existencia de un “lock
out” y dispuso, entre otras medidas, el cese de las conductas ilegítimas, lo
que fue confirmado en lo sustancial por la Cámara de Apelaciones (“Sindicato
Ceramistas del Neuquén c. Cerámica Zanon SA s/ amparo” cit. on line
AR/JUR/1854/2001).-.
En dicho precedente se
resolvió: 1) declarar la existencia de “lock out” por cierre ofensivo de la
fábrica e impedimento de las vías de solución al cese laboral impuesto a los
laborantes representados por el sindicato; 2) sancionar la conducta ilícita con
el embargo y secuestro de parte del stock existente en fábrica a fin de
proceder a su inmediata comercialización y venta y con el producido proceder al
pago de remuneraciones; 3) ordenar la integración de una Comisión de control de
las medidas; 4) ordenar a la demandada la inmediata comparencia en fábrica,
constatando el estado de funcionamiento en que se encuentra; y 5) cumplida la
cautelar, ordenar el inmediato levantamiento de las guardias de operarios y
campamento solidario instalado por los obreros y accionantes, cuya razón de
custodia queda sin afecto y bajo total responsabilidad de la demandada.
Ahora bien, es importante
observar, para apreciar los exactos alcances de ese precedente, que el fallo de
la Cámara de Apelaciones revocó el punto III del de primera instancia que
disponía el nombramiento de un profesional contador para que proceda a la
liquidación de las remuneraciones debidas, por entender que los salarios se
podían seguir liquidando por el personal de la demandada, lo que denota que en
modo alguno se apartó a la empleadora de la dirección de la empresa.-
VI) En
el caso de autos, una lectura integral del escrito de inicio, cuyos alcances
fueron plenamente ratificados en la audiencia celebrada el pasado viernes,
revela que la pretensión canalizada a través del presente amparo difiere de la
que motivó el dictado los fallos analizados en el apartado anterior. Ello así,
pues lo que en este caso se pretende (conf. fs. 36vta.) es que se declare el
lock out patronal, se autorice la reactivación de la planta industrial bajo el
control de los trabajadores en vías de organizare como cooperativa de trabajo,
se autorice la comercialización del stock de papel existente en planta para la
satisfacción del pago de salarios caídos y/o adquisición de insumos que
permitan la reanudación de la actividad productiva en manos de los
trabajadores, se ordene a las empresas prestadoras de servicios públicos la
reconexión de los servicios esenciales para poner en marcha la fábrica y a los
Estados nacional, provincial y municipal la adopción, por medio de las áreas
competentes, de las políticas adecuadas que garanticen la puesta en marcha de
la fábrica.
Cabe
observar entonces –y he aquí la diferencia sustancial entre el precedente
citado en el escrito de inicio y este caso- que lo que se pretende en estos
autos es el desapoderamiento de los bienes del supuesto deudor y la
continuación de la empresa por una cooperativa de trabajo en formación.
Pretensión que –no es ocioso reiterarlo- fue plenamente ratificada en la
audiencia convocada por este tribunal.
Así
las cosas, corresponde señalar que la pretensión concebida en tales términos
nos coloca frente a un fenómeno que ha sido de frecuente utilización en la
historia reciente de la Argentina, como es el de las empresas recuperadas por
sus trabajadores (ERT), fenómeno que se gestó en plena crisis del 2001 y que,
pese al contexto de crecimiento y aumento de empleo, sigue vigente en la
actualidad, en buena parte de los casos con resultados positivos (puede verse
el artículo de Esteban Magnani “Cooperativas de trabajadores: 2001/2011: una
década recuperada” en “Le Monde Diplomatique”, edición 150 de diciembre de
2011, págs. 10/11).
Ahora
bien, tal como se explica en el artículo recién citado, el 63% de las
cooperativas relevadas en 2010 tenía una ley de expropiación a su favor,
mientras que 8% la reclamaba. Ello conduce a concluir, en definitiva, que la
vía más importante para posibilitar el fenómeno de las ERT ha sido el de las
leyes expropiatorias, resorte que obviamente excede el ámbito de este tribunal.
También
se explica en el mentado artículo que el 30% de las ERT que no fueron
expropiadas se divide entre las que llegaron a algún tipo de arreglo con el ex
dueño –posibilidad que en este caso ha de considerarse agotada a estar al
resultado que arrojó la audiencia realizada el pasado o viernes y pese a los
esfuerzos realizados por este tribunal- y las que adquirieron la empresa en
algún remate.
Finalmente,
también se destaca en el trabajo que venimos siguiendo, que la nueva Ley de
Concursos y Quiebras aprobada durante el año 2011 –en rigor, se trata de la
reforma operada por la ley 26.684 a la ley 24.522- abre la posibilidad de que
los jueces otorguen la explotación de los bienes a los ex trabajadores
conformados en cooperativas.
En
el caso de autos, está claro que cabe descartar la vía de la ley expropiatoria
–por no ser resorte de este tribunal ni haber sido naturalmente objeto de la
pretensión- y del acuerdo conciliatorio –por haber fracasado, al menos hasta el
presente-. Por otro lado, y aunque el tribunal no cuenta con mayor información
que la que se pudo recabar en la audiencia, está claro que los actores de este
proceso -a diferencia de otros trabajadores de la empresa-, no han optado por
la vía de los reclamos individuales ante el fuero laboral, o, de haberlo hecho,
han desistido de la posibilidad de procurar hacer efectivas sus acreencias a
través de ejecuciones forzadas de las sentencias laborales.
Así
las cosas, no resta sino concluir, calificando la pretensión de los actores
(art. 163 inc. 6to. del C.P.C.C.) que tal como fue formulada descarta todas las
vías antedichas, que el desapoderamiento de la empresa que se persigue a través
del presente amparo solo puede enmarcarse en la ley de concursos y quiebras
(art. 106 y sig. de la ley 24.522). Ello así, pues solo el proceso falencial,
merced a su carácter doblemente universal por comprender todos los bienes del
deudor y todos los acreedores (Rouillón, Adolfo “Régimen de Concursos y
Quiebras. Ley 24.522”, pág. 26), garantiza el derecho de defensa del deudor
(art. 84 de la ley cit.), y permite que los restantes acreedores, incluso los
laborales, concurran a hacer valer sus derechos para lo cual se instaura un
sistema de publicidad (art. 89), el que también anoticia a los eventuales
propietarios de bienes en poder del fallido para que hagan valer sus derechos
(art. 138). Este último no es un dato menor, pues según lo manifestaron ambas
partes en la audiencia celebrada ante este tribunal, ni el inmueble ni algunas
de las máquinas afectadas a la empresa, ni algunas de las materias primas allí
existentes, serían de propiedad de la demandada, lo que por cierto sería fuente
de conflictos en caso de disponerse la continuidad de la empresa por los
trabajadores sin el respaldo de un proceso concursal. Finalmente, en lo que
aquí particularmente trasciende, y como ya anticipamos, la reforma
incorporada por la ley 26.684 a la ley falencial es la que prevé el mecanismo
para que la cooperativa de trabajadores pueda continuar con la explotación de
la empresa mientras se sustancia la quiebra y eventualmente adquirirla al
momento de la enajenación (puede verse a Tévez, Alejandra N., “La cooperativa
de trabajo como continuadora de la empresa en quiebra”, L.L., ejemplar del
25.07.11.; Vítolo, Daniel R., “La incorporación del salvataje cooperativo al
régimen concursal”, L.L. del 11.07.11.).
Por
otro lado, atendiendo a que en la apelación se insiste en que la vía del amparo
es insustituible en razón de la emergencia por la que atraviesan los
trabajadores, es dable señalar que la sustanciación del presente amparo también
insumiría tiempo, ya que, en la hipótesis de revocarse la resolución de fs. 48/50
que lo rechaza “in límine”, correspondería su sustanciación con la parte
contraria (art. 10 de la ley 13.928). Por otro lado, ha de tenerse en cuenta
que el art. 85 de la ley 24.522 permite el dictado de medidas precautorias “en
cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra”,
entre las que se incluye expresamente la intervención controlada de los
negocios del deudor. Del mismo modo la ley falencial prevee el instituto del
pronto pago de los créditos laborales (art.16 y cctes.)
VII) La
sensibilidad del tema traído ante este Tribunal, no puede sin más llevarnos a
resolver y decidir un desapoderamiento sin respetarse las vías legales
pertinentes.- Tales vías son tan o mas expeditivas, conducentes e idóneas que
el amparo.- No debe olvidarse que sobre el ideal de libertad de las formas
procesales ha prevalecido desde siempre el de legalidad, según el cual las
actividades que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no
pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio discrecional de
los interesados puede parecer mas apropiado al caso singular, sino que
deben, para poder tener eficacia jurídica, ser realizada en el modo y con el
orden que la ley ha establecido (conf. Mabel de los Santos y Petronio
Calmon “La urgencia y la evidencia como fundamento de nuevas estructuras
procesales”, public. en JA 2011-III, pág. 19).-
En ese orden de ideas y en
ejercicio de lo que se denomina el iura novit curia, en su variante de
reconducción de la acción, hemos de decir que el derecho esgrimido por los
actores puede ser ejercido no por medio de la acción de amparo sino en el marco
de un proceso falencial (arts. 77 y sgtes. de la ley concursal) tal como
incluso fue solicitado subsidiariamente en el acto de la audiencia del pasado
viernes, mediante el cual los actores podrán instar la continuidad de la
explotación de la empresa, incluso antes del eventual decreto de quiebra y como
medida precautoria conforme lo normado por el art. 85 de la ley citada,
amparándose de ese modo no solo los derechos de los aquí reclamantes sino
también de otros acreedores, incluso laborales, no presentados en el presente.-
La alternativa expuesta no
importa dejar de velar por los derechos constitucionales y supra nacionales
invocados en la demanda, sino por el contrario encauzarlos a través de las
leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 CN), como lo es la ley 26.684 que
tiende a salvaguardar el derecho al trabajo frente a la crisis de la empresa,
al punto que como se ha dicho “profundiza enormemente la protección del crédito
laboral y otorga a las cooperativas de trabajo un rol protagónico” (Micone
Florencia y García Mona Susana “La reforma a la LCQ por la ley 26.684:
Cooperativismo y revolución teleológica”, DJ 15/02/2012, pág. 93).-
Ampliando el concepto de
iura novit curia, dice Peyrano “consiste en la necesaria libertad con que debe
contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las
partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso.- Libertad que
subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la
aplicabilidad de otras disposiciones” (“El ejercicio del iura novit curia como
deber funcional de los magistrados”LL ejemplar del 13/07/2011, pág. 8).- En el
artículo citado el autor transcribe lo resuelto en el fallo en comentario de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se dijo: “los jueces tienen no
solo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y
dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad
fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los
fundamentos que enuncian las partes” (CS 02/03/2011 “Guerrero Estela…” causa n°
115.598).-
Al resolverse como lo
hiciera, continua diciendo el autor citado, la Corte Federal no solo ha
reconocido que el ejercicio del iura novit curia es un deber funcional y no una
facultad jurisdiccional, sino que también le ha otorgado carta de ciudadanía en
su ámbito a la llamada reconducción de postulaciones que constituye una
variante del iura novit curia (conf. Peyrano art. cit.).-
En consecuencia consideramos
que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto, en cuanto se
rechaza “in límine” la acción de amparo, debiendo reencauzarse la acción
conforme el art. 83 de la ley 24.522 y modificatorias.
Por
lo expuesto se resuelve:1) Modificar la resolución de fs. 48/50
en tanto rechaza in limine la acción intentada, la que podrá
reencauzarse a instancia de los actores en los términos del art. 83 y sgtes. de
la ley concursal, en cuyo marco podrán requerirse medidas precautorias conforme
lo autoriza el art. 85 de la misma ley, 2) A tal fin se dispone devolver
los autos a la instancia de origen a efectos que los actores cumplimenten los
recaudos necesarios conforme el reencauzamiento aquí dispuesto (art. 83 ley
24.522); 3) En orden a lo normado por el art. 274 del Cpcc, resultando
la presente modificatoria de la resolución de la instancia de origen, déjase
sin efecto la imposición de costas allí dispuesta; 4) Sin costas en
ambas instancias atento el modo en que se resuelve la cuestión y por no haber
mediado sustanciación (art. 68 cpcc).- Regístrese, Notifíquese y
Devuélvase.-
Ricardo César Bagú
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Si///
///guen
las firmas.-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1--Cám.Civ.Azul-
No hay comentarios:
Publicar un comentario