FALLO QUE DECLARÓ INADMISIBLE EL AMPARO DE PAPELEROS


DI NAPOLI JUAN CARLOSC/ PAPELERA AZULEÑA S.A S/AMPARO
61938

AZUL, 10 de Febrero de 2012
Por presentados a Juan Carlos DI NAPOLI, Pablo O. GALLO, Félix E. HERRERA, Matías HERRERA, Marcelo LOTERO, Cristian LARA, Pedro MORALES, Elisen PEREYRA, Marcos D. PIZZO, Fernando O. PRECIADO, Omar P. REQUENA, Oscar R. RIGOLI, Héctor RODRIGUEZ y Miguel VELAZQUEZ, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Edgardo MORENO, por parte y por constituido el domicilio procesal. Por abonado el Jus Pevisional y Bono Ley 8480.-

AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
1.- El art 20 de la Constitución provincial dispone que la acción de amparo procederá cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.
Ello, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales que permitan obtener el mismo efecto (art. 2 ley 13.928).-

2.- Que tiene dicho nuestra Cámara de Apelación departamental en causa nº 34.918 del 17-6-93, que para la procedencia de esta acción es menester la existencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza de un derecho o garantía constitucionalmente reconocido, provocando mediante un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, debiendo surgir esto en forma inequívoca, evidente para que el juzgado pueda captarla a simple vista.

3.- Que " se exige que el acto u omisión ...en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías constitucionales -lo subrayado conforme a Bidart Campos ("Régimen legal y jurisprudencial del Amparo", p. 255)-equivale a "claras", "notorias", "indudables", "inequívocas", "ciertas", "ostensibles", "palmarias", etc..-

En palabras de Morello ("Régimen procesal del Amparo en la Provincia de Buenos Aires", pág. 68) "la ilegalidad del acto debe aparecer de modo claro y manifiesto.- No basta por consiguiente, que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional.- Se requiere, además, que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal ... ", y en la concepción de Aja Espil, citado por aquel autor en la nota nº 33 de la misma página "el agravio constitucional debe ser "manifiesto", apareciendo correlativamente como "indiscutible" la pretensión del actor.- De ahí que la violación de la Constitución debe ser tal, que el juez experimente una fuerte y clara convicción de ella" (Cfr. Cám. deptal., causa citada).

4.- Que el artículo 20 inc. 2° de nuestro texto constitucional local instituye, en lo que aquí interesa, que la acción de amparo procederá siempre que no pudieran utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable (ver en análogo sentido art. 1 y 2 de la ley 13.928).

De esta norma se desprende que quien desee acudir al sendero constitucional, debe saber que sobre él reposa la ineludible carga de precisar y probar que, para el particular planteo incoado, los restantes carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces para la debida tutela de sus derechos.

La acción de amparo intentada sin efectuar consideración alguna acerca de los requisitos a los que se halla sujeta su procedencia resulta manifiestamente improcedente. En especial, requiere la demostración que la utilización de los medios ordinarios pueda ocasionar al demandante un gravamen irreparable (art. 20 Const. prov.). SCBA, B 59046 I 7-4-1998. Ello así pues “la acción de amparo es la vía procesal de excepción, que procede únicamente ante la inexistencia de otros medios de tutela administrativos o judiciales que permitan salvaguardar adecuadamente los derechos afectados”. (CC0002 QL 3088 RSD-171-99 S 28-10-1999).

Que los reclamantes no han dado cabal cumplimiento a la prescripción contenida en el art. 2 de la ley 13.928, por cuanto no demostraron la imposibilidad de utilizar –en el caso- los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable.

Al limitarse a enunciar –en abstracto- que no existe otra vía procesal más idónea que el amparo, omitió desacreditar las “otras vías” a las que alude el precepto y demostrar que su utilización pudiera irrogarle algún perjuicio de tipo grave o irreparable (art. 20, ap. 2, 2º párrafo, Const. Prov.; argto. doct. S.C.B.A. causa B. 66.035 “Soria”, sent. del 19-VII-2006;).

En virtud de ello corresponde rechazar el amparo toda vez que los actores han soslayado el cumplimiento de uno de los recaudos centrales de admisibilidad del amparo (art. 20 inc. 2° Const. Provincial; arts. 2 inc. 1°, 6, 8 y ccds. de la ley 13.928, texto según ley 14.192).

5.- Asimismo, la pretensión de obtener la autorización judicial para poner en marcha la fábrica bajo la gestión de los propios trabajadores –ante la falta de pago de haberes y e inactividad de la empresa- no resulta procedente por no existir norma jurídica alguna que así lo autorice, caso contrario se violaría el principio constitucional de legalidad formulado en el art 19 de nuestra Constitución Nacional, que consigna que “nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe”. Lo peticionado afecta el derecho de propiedad de la sociedad demandada, establecido por el artículo 17, por el que se establece claramente que nadie "puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley".  

6.- Lo expuesto precedentemente se vincula con lo que la doctrina ha dado en llamar la "improponibilidad objetiva de la demanda". Esto es, la infundabilidad misma de la pretensión. Siguiendo a calificada doctrina, los supuestos en que la demanda aparece objetivamente improponible, reflejan - más que la imposibilidad de su planteamiento - su improcedencia sustancial. "Se trata de la decisión sobre el fondo de las pretensiones, cuando estas desde su misma proposición se manifiestan inequívocamente como sin fundamento en su mera confrontación con el ordenamiento jurídico vigente" (BERIZONCE Roberto Omar "Saneamiento del proceso, rechazo ´in limine e improponibilidad objetiva de la demanda" en Revista de Derecho Procesal 2004-2, Dir. Lino PALACIO, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1° ed, Santa Fe, 2004, pags. 81 y ss).-

En general, resulta objetivamente "improponible" la demanda toda vez que el objeto jurídico o la causa que sustenta la acción son ilícitos o contrarios a la ley o las buenas costumbres, o en sí se exhiben constitutivamente inhábiles para hacerse audibles, y de disponerse su sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habría nacido frustrado desde su origen.-

Al decir de MORELLO y VALLEFIN "De lo que se trata es de la decisión sobre el fondo de las pretensiones cuando estas desde su misma proposición se manifiestan inequívocamente como sin fundamento en su mera confrontación con el ordenamiento jurídico vigente" (MORELLO, Augusto - VALLEFIN Carlos, "El amparo. Regimen procesal", Librería Editora Platense, 5a edición, La Plata, 2004, pags. 70y ss).-

En efecto, los amparistas solicitan que "se autorice la reactivación de la planta industrial bajo control de los trabajadores, en vías de organizarse como cooperativa de trabajo" y que se "autorice la comercialización del stock de papel existente en la planta..." (textual fs. 36 vta.). Es claro que se funda la petición esgrimida en los antecedentes de cooperativas de trabajo que se hubieron organizado de tal manera luego del cierre de las producciones a fin de continuar explotando empresas quebradas, a partir de lo normado por la Ley de Concursos y Quiebras N° 24522. Sin embargo, es claro también que esta petición no puede realizarse por fuera de un proceso falencial, o - a partir de la ley 26684 de reciente legislación - concursal. Y esta posibilidad de explotación se da únicamente adoptando la cooperativa de trabajo los activos de la empresa fallida por adquisición por compensación del precio de venta a valor de la tasación de la misma, contra los créditos laborales de los integrantes de la cooperativa. En la misma tónica, el nuevo art. 48 bis parte del presupuesto de que la cooperativa - aún en formación - puede inscribirse en ocasión de la apertura del registro de interesados en adquirir las cuotas o acciones de una sociedad concursada, en cuyo caso el síndico deberá liquidar todos los créditos laborales verificados para hacerlos valer como compensación del precio a establecerse. (arts. 48, 48 bis Ley 24522).

Por lo tanto no tratándose el presente de un proceso concursal, no resulta procedente considerar lo pretendido por lo que resultando lo pretendido por los aquí peticionantes en franca colisión con el orden jurídico vigente en nuestro ordenamiento, corresponde el rechazo de la acción.

En consecuencia, por lo expuesto, las normas mencionadas y las citas doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas RESUELVO:
1- Rechazar in límine la acción de amparo promovida por los actores arriba mencionados (conf. art. 20 inc. 2° Const. Pcial.; arts. 2 inc. 1°, 6, 8 y ccs. de la ley 13.928).
2.- Imponer las costas a los actores, a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Jorge E. Moreno en la suma de pesos un mil quinientos cincuenta ($ 1.550) a la que se adicionará el 10 % de aporte fijado por el art. 12 inc. a) de la ley 6716 (arts. 10, 15, 16, 21, 23, 49, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77),
3- Una vez firme la presente, archívense las presentes actuaciones.-
REGISTRESE.-

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