DI NAPOLI JUAN
CARLOSC/ PAPELERA AZULEÑA S.A S/AMPARO
61938
AZUL, 10 de Febrero de 2012
Por presentados a Juan
Carlos DI NAPOLI, Pablo O. GALLO, Félix E. HERRERA, Matías HERRERA, Marcelo
LOTERO, Cristian LARA, Pedro MORALES, Elisen PEREYRA, Marcos D. PIZZO, Fernando
O. PRECIADO, Omar P. REQUENA, Oscar R. RIGOLI, Héctor RODRIGUEZ y Miguel VELAZQUEZ,
con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Edgardo MORENO, por parte y por
constituido el domicilio procesal. Por abonado el Jus Pevisional y Bono Ley
8480.-
AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
1.- El
art 20 de la Constitución provincial dispone que la acción de amparo procederá
cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad
pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales
individuales y colectivos.
Ello, siempre que fuere
necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los
efectos del acto, y no existan otros procedimientos ordinarios administrativos
o judiciales que permitan obtener el mismo efecto (art. 2 ley 13.928).-
2.- Que
tiene dicho nuestra Cámara de Apelación departamental en causa nº 34.918 del
17-6-93, que para la procedencia de esta acción es menester la existencia de
una lesión, restricción, alteración o amenaza de un derecho o garantía
constitucionalmente reconocido, provocando mediante un acto manifiestamente
ilegal o arbitrario, debiendo surgir esto en forma inequívoca, evidente para
que el juzgado pueda captarla a simple vista.
3.- Que " se exige que el acto u omisión ...en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías constitucionales -lo subrayado conforme a Bidart Campos ("Régimen legal y jurisprudencial del Amparo", p. 255)-equivale a "claras", "notorias", "indudables", "inequívocas", "ciertas", "ostensibles", "palmarias", etc..-
En palabras de Morello
("Régimen procesal del Amparo en la Provincia de Buenos Aires", pág.
68) "la ilegalidad del acto debe aparecer de modo claro y manifiesto.- No
basta por consiguiente, que el proceder denunciado entrañe la restricción de
alguna libertad constitucional.- Se requiere, además, que el acto carezca del
mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal ... ", y en la
concepción de Aja Espil, citado por aquel autor en la nota nº 33 de la misma
página "el agravio constitucional debe ser "manifiesto",
apareciendo correlativamente como "indiscutible" la pretensión del
actor.- De ahí que la violación de la Constitución debe ser tal, que el juez
experimente una fuerte y clara convicción de ella" (Cfr. Cám. deptal.,
causa citada).
4.- Que
el artículo 20 inc. 2° de nuestro texto constitucional local instituye, en lo
que aquí interesa, que la acción de amparo procederá siempre que no pudieran
utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave
o irreparable (ver en análogo sentido art. 1 y 2 de la ley 13.928).
De esta norma se desprende
que quien desee acudir al sendero constitucional, debe saber que sobre él
reposa la ineludible carga de precisar y probar que, para el particular planteo
incoado, los restantes carriles procesales diseñados por el legislador local no
constituyen remedios idóneos y eficaces para la debida tutela de sus derechos.
La acción de amparo
intentada sin efectuar consideración alguna acerca de los requisitos a los que
se halla sujeta su procedencia resulta manifiestamente improcedente. En
especial, requiere la demostración que la utilización de los medios ordinarios
pueda ocasionar al demandante un gravamen irreparable (art. 20 Const. prov.).
SCBA, B 59046 I 7-4-1998. Ello así pues “la acción de amparo es la vía procesal
de excepción, que procede únicamente ante la inexistencia de otros medios de
tutela administrativos o judiciales que permitan salvaguardar adecuadamente los
derechos afectados”. (CC0002 QL 3088 RSD-171-99 S 28-10-1999).
Que los reclamantes no han
dado cabal cumplimiento a la prescripción contenida en el art. 2 de la ley
13.928, por cuanto no demostraron la imposibilidad de utilizar –en el caso- los
remedios ordinarios sin daño grave e irreparable.
Al limitarse a enunciar –en
abstracto- que no existe otra vía procesal más idónea que el amparo, omitió
desacreditar las “otras vías” a las que alude el precepto y demostrar que su
utilización pudiera irrogarle algún perjuicio de tipo grave o irreparable (art.
20, ap. 2, 2º párrafo, Const. Prov.; argto. doct. S.C.B.A. causa B. 66.035
“Soria”, sent. del 19-VII-2006;).
En virtud de ello
corresponde rechazar el amparo toda vez que los actores han soslayado el
cumplimiento de uno de los recaudos centrales de admisibilidad del amparo (art.
20 inc. 2° Const. Provincial; arts. 2 inc. 1°, 6, 8 y ccds. de la ley 13.928,
texto según ley 14.192).
5.- Asimismo,
la pretensión de obtener la autorización judicial para poner en marcha la
fábrica bajo la gestión de los propios trabajadores –ante la falta de pago de
haberes y e inactividad de la empresa- no resulta procedente por no existir
norma jurídica alguna que así lo autorice, caso contrario se violaría el principio
constitucional de legalidad formulado en el art 19 de nuestra Constitución
Nacional, que consigna que “nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni privado de lo que ella no prohibe”. Lo peticionado afecta el derecho
de propiedad de la sociedad demandada, establecido por el artículo 17, por el
que se establece claramente que nadie "puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley".
6.- Lo
expuesto precedentemente se vincula con lo que la doctrina ha dado en llamar la
"improponibilidad objetiva de la demanda". Esto es, la infundabilidad
misma de la pretensión. Siguiendo a calificada doctrina, los supuestos en que
la demanda aparece objetivamente improponible, reflejan - más que la
imposibilidad de su planteamiento - su improcedencia sustancial. "Se trata
de la decisión sobre el fondo de las pretensiones, cuando estas desde su misma
proposición se manifiestan inequívocamente como sin fundamento en su mera
confrontación con el ordenamiento jurídico vigente" (BERIZONCE Roberto
Omar "Saneamiento del proceso, rechazo ´in limine e improponibilidad
objetiva de la demanda" en Revista de Derecho Procesal 2004-2, Dir. Lino
PALACIO, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1° ed, Santa Fe, 2004, pags. 81 y ss).-
En general, resulta
objetivamente "improponible" la demanda toda vez que el objeto
jurídico o la causa que sustenta la acción son ilícitos o contrarios a la ley o
las buenas costumbres, o en sí se exhiben constitutivamente inhábiles para
hacerse audibles, y de disponerse su sustanciación se daría lugar a un proceso
infecundo, que habría nacido frustrado desde su origen.-
Al decir de MORELLO y
VALLEFIN "De lo que se trata es de la decisión sobre el fondo de las
pretensiones cuando estas desde su misma proposición se manifiestan inequívocamente
como sin fundamento en su mera confrontación con el ordenamiento jurídico
vigente" (MORELLO, Augusto - VALLEFIN Carlos, "El amparo. Regimen
procesal", Librería Editora Platense, 5a edición, La Plata, 2004, pags.
70y ss).-
En efecto, los amparistas solicitan
que "se autorice la reactivación de la planta industrial bajo control de
los trabajadores, en vías de organizarse como cooperativa de trabajo" y
que se "autorice la comercialización del stock de papel existente en la
planta..." (textual fs. 36 vta.). Es claro que se funda la petición
esgrimida en los antecedentes de cooperativas de trabajo que se hubieron
organizado de tal manera luego del cierre de las producciones a fin de
continuar explotando empresas quebradas, a partir de lo normado por la Ley de
Concursos y Quiebras N° 24522. Sin embargo, es claro también que esta petición
no puede realizarse por fuera de un proceso falencial, o - a partir de la ley
26684 de reciente legislación - concursal. Y esta posibilidad de explotación se
da únicamente adoptando la cooperativa de trabajo los activos de la empresa
fallida por adquisición por compensación del precio de venta a valor de la
tasación de la misma, contra los créditos laborales de los integrantes de la
cooperativa. En la misma tónica, el nuevo art. 48 bis parte del presupuesto de
que la cooperativa - aún en formación - puede inscribirse en ocasión de la
apertura del registro de interesados en adquirir las cuotas o acciones de una
sociedad concursada, en cuyo caso el síndico deberá liquidar todos los créditos
laborales verificados para hacerlos valer como compensación del precio a
establecerse. (arts. 48, 48 bis Ley 24522).
Por lo tanto no tratándose
el presente de un proceso concursal, no resulta procedente considerar lo
pretendido por lo que resultando lo pretendido por los aquí peticionantes en
franca colisión con el orden jurídico vigente en nuestro ordenamiento, corresponde
el rechazo de la acción.
En consecuencia, por lo
expuesto, las normas mencionadas y las citas doctrinarias y jurisprudenciales
efectuadas RESUELVO:
1- Rechazar
in límine la acción de amparo promovida por los actores arriba
mencionados (conf. art. 20 inc. 2° Const. Pcial.; arts. 2 inc. 1°, 6, 8 y ccs.
de la ley 13.928).
2.-
Imponer las costas a los actores, a cuyo fin regulo los honorarios del Dr.
Jorge E. Moreno en la suma de pesos un mil quinientos cincuenta ($ 1.550) a la
que se adicionará el 10 % de aporte fijado por el art. 12 inc. a) de la ley
6716 (arts. 10, 15, 16, 21, 23, 49, 51 y 54 del Decreto Ley 8904/77),
3- Una
vez firme la presente, archívense las presentes actuaciones.-
REGISTRESE.-
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