APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INADMISIBLE EL AMPARO CONTRA PAPELERA AZULEÑA S.A.



INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN

EXCMO. TRIBUNAL:

TRABAJADORES DE “PAPELERA AZULEÑA S.A.”: Di Napoli Juan C. -DNI Nº 10.100.447, domiciliado en Cáneva 0029-; Gallo Pablo O. -DNI Nº 22.803.330, domiciliado en Laprida 250-; Herrerra Félix E. -DNI Nº 14.274.086 con domicilio en calle Las Flores 225-; Herrera Ma-tías -DNI Nº 35.177.458, domiciliado en calle Laprida 177-; Lotero Marcelo F. -DNI Nº 17.208.184, domiciliado en calle Corrientes 048-; Lara Cristian -DNI Nº 30.812.724, domiciliado en Costanera y Amado Diab-; Morales Pedro -DNI Nº 5.258.418, con domicilio en San Carlos 0018-; Pereyra Elisen -DNI Nº 11.266.567, domiciliado en calle Colón 0270-; Pizzo Marcos D. -DNI Nº 29.638, 287, domiciliado en Tiro Federal Manzana 3 casa 18-; Preciado Fernando O. -DNI Nº 8.371.813, con domicilio en Sarmiento 0066-; Requena Omar P. -DNI Nº 17.208.119, domiciliado en calle Moreno 0321-; Rígoli Oscar R. -DNI Nº 5.391.926, domiciliado en calle San Carlos 585-; Rodriguez Héctor-DNI Nº 14.274.240, domiciliado en Belgrano 299-; y Velázquez Miguel -DNI Nº 13.891.906, domiciliado en Leyría 0448-, todos de esta ciudad, con el patrocinio letrado del Abogado Jorge Edgardo Moreno -Tomo III, Fº 39, C.A.A., Ingresos Brutos 20-05386412, Legajo Previsional 48291-0/0-, con el domicilio procesal constituido en calle Jamaica nro. 17, Barrio Ceramista, de la misma ciudad, en el Expte. nro. 61.938, caratulado “DI NAPOLI JUAN CARLOS C/ PAPELERA AZULEÑA S.A S/AMPARO”; ante VV.EE. nos presentamos y decimos:

I.- OBJETO:
Que de conformidad a lo previsto en los arts. 16.1, 17 y 25 de la Ley 13.928, con la reforma introducida por la Ley 14.192, venimos a interponer recurso de apelación contra la resolución dictada el 10 de Febrero último, por el Juez Subrogante del Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 1 Departamental, en el expediente de mención, declarando inadmisible la acción de Amparo interpuesta contra “Papelera Azuleña S.A.”. La impugnación obedece a que ese rechazo es producto de una interpretación absurda, arbitraria y errónea de la demanda entablada, afectando nuestro derecho a recurrir a un procedimiento rápido y sencillo en salvaguarda de los derechos que hemos denunciado violados, con abierta vulneración de las garantías previstas en los arts. 43 párr. primero de la Constitución Nacional; 20 inc. 2do. De la Constitución Provincial; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2°.3 ap. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
II.- AGRAVIOS:
Dice el Juez de Primera Instancia que “(…) los reclamantes no han dado cabal cumplimiento a la prescripción contenida en el art. 2 de la ley 13.928, por cuanto no demostraron la imposibilidad de utilizar –en el caso- los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable. Al limitarse a enunciar –en abstracto- que no existe otra vía procesal más idónea que el amparo, omitió desacreditar las “otras vías” a las que alude el precepto y demostrar que su utilización pudiera irrogarle algún perjuicio de tipo grave o irreparable (art. 20, ap. 2, 2º párrafo, Const. Prov.; argto. doct. S.C.B.A. causa B. 66.035 “Soria”, sent. del 19-VII-2006;).”.
Los amparistas alegamos el estado de emergencia en el que hemos sido colocados involuntariamente junto a nuestras familias, al privársenos de los medios de subsistencia por lock out patronal inmotivado, como el principal fundamento de la lesión actual, arbitraria e ilegítima, a nuestros derechos constitucionales esenciales, que al mismo tiempo quedan amenazados, en los mismos términos, si esa situación no cesa –cada día que pasa es la prolongación de ese quebrantamiento-. El estado en el que nos encontramos, descripto en nuestro escrito de demanda, es la manifestación más clara de que si recurriéramos a los medios ordinarios estaríamos aceptando permanecer en el contexto de hambre y miseria al que hemos sido sometidos injustamente y del que sólo podemos salir a través de una vía expedita, pensada a la altura de nuestra desesperación. El gravamen irreparable que nos irrogarían los medios procesales ordinarios tiene fundamento en el tiempo. Más tiempo de hambre, de no poder llevar el pan a nuestros hogares, de no poder cumplir las obligaciones contraídas en función del salario; más tiempo de quedar supeditados a las contribuciones generosas de la comunidad. Lo dijimos en una asamblea: agradecemos la colaboración y solidaridad comunitarias, pero no queremos limosna; queremos nuestro salario, queremos trabajar.
Someternos a procesos que se prolongan en el tiempo y quedan sujetos a las particularidades burocráticas significaría rendirnos a permanecer en el hambre y la penuria. En el amparo, recalcamos que fuimos abandonados junto a la fábrica hace cuatro meses, sin que los empresarios hayan hecho durante todo ese tiempo ningún esfuerzo por recomponer esta situación.
Para demostrarlo, acompañamos las actas labradas en la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. En la primera de ellas, del 23/1/2012, a la que sólo acudimos los obreros, consta que el funcionario actuante procedió a notificarnos “(…) del estado de las presentes actuaciones, en que –según constancias incorporadas en las mismas- se realizaron infracciones a la empresa por la falta de pago de haberes de Oct y Nov 2011 y por las reiteradas incomparecencias a las audiencias conciliatorias dispuestas por esta Autoridad del Trabajo (…)” y que los trabajadores –la patronal no concurrió- “(…) toman conocimiento y prestan conformidad con las actuaciones practicadas, manifestando su profunda preocupación porque a la fecha la empresa no ha reiniciado la actividad fabril y no aclara los motivos de esta suspensión del trabajo, como asimismo no menciona fecha de posible reinicio de la actividad industrial; esta incertidumbre y preocupación se agravan ante la posibilidad de que desaparezcan bienes de la empresa, que se encuentra cerrada y en estado de creciente abandono, de modo que realizaron una Asamblea de Trabajadores en que resolvieron tomar medidas tendientes a preservar la fuente de trabajo y el crédito laboral de los trabajadores (…)”. Ante esa situación, el funcionario conciliador de la dependencia administrativa dispuso realizar una “(…) URGENTE reunión conjunta conciliatoria (…)”, a la que se presentó por la parte patronal el Dr. Germán Vena, quien subordinó la puesta en marcha de la fábrica a sus condiciones, las de la empresa, que estaban muy lejos de satisfacer el cumplimiento de sus obligaciones legales con esta parte. La desproporción entre la deuda que mantiene la patronal con sus dependientes y la forma en que pretendía saldarla es elocuente de la falta de voluntad de los empresarios por superar el conflicto y reveladora de una política de especulación, porque mientras los dueños de la fábrica hacen sus cálculos para alcanzar el arreglo más ventajoso, nosotros no comemos o mal comemos con nuestras esposas e hijos, sufrimos cortes de servicios esenciales por falta de pago, nos vemos impedidos de pagar el alquiler, no tenemos acceso a crédito alguno, por mencionar sólo algunas de las consecuencias que esta dramática situación nos acarrea. No son datos menores lo consignado por el funcionario conciliador del Ministerio en la primer acta, a propósito de las infracciones y las reiteradas incomparecencias de la parte empresaria a las convocatorias oficiales; la circunstancia de que la empresa no haya justificado los motivos de su conducta; y el artículo periodístico que incluyó el amparo a propósito de situaciones semejantes ya en el 2009, todo lo cual es indicativo de que lo que vivimos los trabajadores no tiene explicación en factores extraordinarios, sino en una política empresarial que tiene por método asfixiarnos para que en nuestro estado de desesperación nos rindamos a las condiciones que la parte empresaria nos quiere imponer. En la última acta se puede leer nuestro reclamo casi resignado, que en lugar de exigir la satisfacción de la totalidad de la deuda laboral que la patronal mantiene con nosotros, nos mostramos predispuestos a aceptar una suma de siete mil pesos para cada uno, lo que, sin embargo, la empresa rechazó. Lo que quería la patronal era rendirnos a un plan de pago ideado en su exclusiva conveniencia. Adviértase que, incluso, propuso pagar las deudas de los meses de Noviembre y diciembre de 2011 y Enero de 2012 en diez cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir de marzo próximo! Nadie puede ser obligado a trabajar sin que se le pague primero por lo que ya ha trabajado.  Y en realidad, no deberíamos estar explicando esto.
La instancia conciliatoria en sede administrativa no logró revertir la situación en la que nos encontramos desde hace cuatro meses, lapso durante el cual no hemos percibido un solo peso, y estamos resistiendo a una política patronal que pretende doblegarnos. Las actas de las que se acompañó fotocopia son demostrativas de la emergencia denunciada. ¿Cómo deberíamos haber demostrado los trabajadores papeleros que recurrir a las vías ordinarias nos acarrearía un perjuicio grave e irreparable? ¿Describiendo las particularidades de los procedimientos ordinarios, haciendo futurología acerca de los tiempos que esos procesos podrían demandar en las sedes judicial y administrativa? ¿mediante una exposición catedrática acerca de los plazos procesales? ¿trayendo a nuestras familias a explicar todas las privaciones a las que están siendo obligadas? ¿Es necesario tomarnos examen sobre las consecuencias de la privación del trabajo y del salario?
Resulta a todas luces visible que el caso requiere la reparación urgente del perjuicio y la cesación inmediata de los efectos de la lesión al ejercicio de nuestros derechos fundamentales y también que no existen otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales que permitan obtener el mismo efecto con la urgencia que amerita.
Dice el Juez de primera instancia que “(…) tiene dicho nuestra Cámara de Apelación Departamental en causa nº 34.918 del 17-6-93, que para la procedencia de esta acción es menester la existencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza de un derecho o garantía constitucionalmente reconocido, provocando mediante un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, debiendo surgir esto en forma inequívoca, evidente para que el juzgado pueda captarla a simple vista (…)”.
Le pedimos al Juez que se constituyera en la planta fabril para tomar conocimiento directo del estado de situación denunciado, lo que el Magistrado no hizo. De haberlo hecho, hubiera tenido la oportunidad de verificar in situ y de visu el abandono informado, su prueba material, y los indicios de una  política de continua extracción de recursos para destinar a los bolsillos de empresarios e inversionistas en menoscabo de los medios de subsistencia de los trabajadores y su fuente de trabajo. El estado de abandono de la planta denuncia perfectamente una política empresaria ya anterior a estos últimos cuatro meses, que son los del cese inmotivado y ofensivo de la producción.
En la legislación procesal local no hay vías ordinarias que puedan hacer cesar inmediatamente los perjuicios que estamos sufriendo los trabajadores y nuestras familias en el derecho al trabajo, al salario, a la dignidad de nuestras personas y a los deberes de alimento de quienes dependen de nosotros, porque después del fracaso de la más rápida, la administrativa ante la Delegación del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Bs. As., las judiciales de ese tipo no reúnen esa característica (rapidez) y el Juez, como especialista, no puede desconocerlo, a punto tal de exigirnos ritualmente que lo saquemos de esa ignorancia.
Recurrir a esos medios ordinarios implicaría una extensa prolongación temporal de sometimiento a la dramática situación por la que estamos atravesando, a consecuencia de la ilegítima conducta de la patronal de cerrar sin aviso previo la planta y dejar de abonar los salarios correspondientes a cuatro meses. Es más, por las vías ordinarias, los perjuicios no hubieran cesado; por lo contrario, se hubieran agravado.
Todos los requisitos que el Juez dice incumplidos están expuestos en la demanda. Y como hemos remarcado, sólo podemos aludir a algunas de sus manifestaciones concretas: corte de los servicios esenciales (luz y agua) por falta de pago en algunos hogares; inaccesibilidad a nuevos créditos para proveernos de artículos de primera necesidad; intimaciones bajo amenaza de inicio de ejecuciones judiciales y embargos. La obra social sindical no nos presta los servicios por retención indebida de los aportes que la patronal no ha realizado. Si hubiera tenido alguna duda el Juez, era su deber constituirse en las instalaciones de la planta, como se lo pedimos los amparistas. Si lo hubiera hecho, ya lo dijimos, habría tenido la realidad del drama a la vista.
El sentido común y la experiencia, elementos esenciales de la sana crítica racional, enseñan sin necesidad de demostración fáctica documentada o testimoniada que la prolongación en el tiempo de la no percepción de salarios lógicamente provoca en el trabajador y en su grupo familiar perjuicios irreparables a derechos constitucionalmente reconocidos e impiden cumplir con los deberes impuestos por el mismo derecho constitucional.
Finalmente, la resolución impugnada deviene esencialmente arbitraria por inmotivada (conf. arts. 1° de la Constitución Nacional, 171 de la Constitución Provincial,  34 inc. 4° del Código de Procedimiento Civil y Comercial y 8 de la Ley 13.928), ya que no explica las razones por las cuales, a pesar de todos los hechos que se le expusieran, con sus consecuencias inmediatas y las citas jurisprudenciales que se hicieran respecto de la procedencia del amparo como vía rápida y sencilla en resguardo de los perjuicios ocasionados por un lock out patronal, considera que no esté abastecido el deber de cumplir con la manda del art. 20 inc. 2° Const. Provincial; y arts. 2 inc. 1°, 6, 8 y ccds. de la ley 13.928, texto según ley 14.192.

Superada la discusión de la admisibilidad formal, el Juez se introduce en la consideración del fondo de la cuestión traída, para extraer de ella lo que interpreta como otra causal de rechazo. En concreto, tilda de improponible el objeto de la demanda; esto es, la de autorizar la puesta en marcha de la fábrica bajo nuestra gestión y permitir la disponibilidad del stock de producción existente en planta, para satisfacer salarios caídos y adquirir insumos para la reactivación productiva.
En principio, el magistrado parte de una apreciación discriminatoria de la regla constitucional de legalidad (art. 19 de la Ley Fundamental). En efecto, le reconoce a la patronal una libertad que en cambio nos niega a los trabajadores (art. 16 de la C.N.), ya que afirma que los empresarios no pueden ser obligados a hacer lo que la ley no manda ni privados de lo que ella no prohíbe y desconoce por completo que nosotros, los obreros, estamos siendo obligados en este mismo momento y desde hace tiempo a soportar algo que la ley no autoriza y que, incluso, es contrario a ella. Nadie puede ser privado de su salario ni puede ser obligado a aguantar un lock out patronal por paralización ofensiva de la actividad por tiempo indeterminado. Pero, incluso, extiende la interpretación de la libertad que confiere a la patronal a extremos inauditos, ya que el mismo artículo constitucional que cita -interpretado a contrario sensu- somete al mismo tiempo a la autoridad de los magistrados las acciones privadas de los hombres que perjudiquen a terceros y eso es lo que indudablemente ocurre en el caso particular.
La referencia específica que realiza sobre el derecho de propiedad (art. 17 de la C.N.), para consignar que lo peticionado afecta el propio derecho de la sociedad demandada, la que en su perspectiva no puede ser privada de su uso por falta de sustento legal, confronta abiertamente con los límites constitucionales que también debió tener en cuenta y lo habilitan para disponerlo por fuera de la expropiación y de las medidas cautelares previstas en la ley procesal, sin afectar el derecho constitucional aludido (principio pro homine).
Al momento actual, ya con las reformas de 1957 y 1994, reafirmamos con seguridad que el constituyente originario dejó suficiente apertura en las formulaciones normativas como para habilitar una interpretación dinámica, capaz de adaptarse a la futuridad de las necesidades y las valoraciones sociales; por ende, si 1957 y 1994 han conferido expresión explícita al constitucionalismo social, no nos cabe duda de que, ya con anterioridad, el texto histórico permitió que la interpretación y la integración constitucionales dieran curso a lo que ahora rotulamos como estado social y democrático de derecho. En consecuencia, si a medidados del siglo XIX la atmósfera constitucional estaba imbuida de un liberalismo que hoy clasificaríamos como individualista, nuestra constitución histórica lo amortiguó con vetas de solidaridad social, cuya mejor ejemplificación sea la inclusión en el preámbulo de la mención al bienestar general (…)”. Germán J. Bidart Campos, “La Constitución y los Tratados con jerarquía constitucional”, cuadernos de Fundejus; Avellaneda, 2003; págs. 1 y sgts.
La ausencia de sustento legal positivo constitucional o legal no fue óbice para que entre 1957 y 1958 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación diera reconocimiento y vigencia al amparo contra actos de autoridad y de particulares, razón por la cual dentro de este espectro constitucional, el Juez no puede alegar que carezca de razones legales que lo habiliten a disponer la medida solicitada por los trabajadores, ya que el “Art. 33 sobre derechos y garantías no numerados fue y es una herramienta espléndida para agregar derechos nuevos y contenidos nuevos a derechos viejos, de forma tal que la progresividad y maximización del sistema disponga de holgura muy amplia para alojar todo cuanto, a cada momento, haya de deparar respuesta a bienes jurídicos –individuales y colectivos-, a necesidades y valoraciones para cada tiempo y cada circunstancia” (Autor cit. y obra cit.)
Prosigue afirmando el prestigioso constitucionalista que “es evidente entonces que debemos computar una doble fuente: la interna y la internacional, para alimentar en común al sistema de derechos, en la actualidad, un sistema de derechos en un estado democrático no es completo si no se nutre de ambas fuentes. Todo para que, de acuerdo al principio pro homine, siempre en cada caso se sepa buscar y hallar la fuente y la norma que proveen la solución más favorable para la persona humana y para la proyección institucional del sistema de derechos. Es imprescindible que tal arsenal resulte bien utilizado por los operadores gubernamentales y, especialmente, por los jueces a la hora de aplicar la constitución y el derecho internacional de derechos humanos. Bueno es recordar (…) que resulta elocuente hablar de “el derecho de la constitución” y de “fuerza normativa”, para no perder de vista su juridicidad dotada de vigor normativo, que obliga y vincula a los poderes públicos y a los particulares para que le confieran efectividad y aplicación” (Conf. autor y obra cit.).
Hemos de concluir que lo que ha hecho el Juez de primera instancia ha sido asignarle supremacía al derecho de propiedad por sobre los derechos a la vida, la salud, la educación, la alimentación, el trabajo, a defender los medios de subsistencia, a la protección de la familia. A la dignidad. La exaltación de la propiedad por encima de todos los derechos y deberes esenciales haría del Derecho un Derecho contra la humanidad. Ante la gravedad de la situación planteada, “carece de viabilidad alguna toda defensa basada en el único y aislado derecho de propiedad sobre los bienes y el dinero del empleador y el derecho al alimento por el trabajo prestado se posiciona con igual consideración de inviolable y amparado por el ordenamiento jurídico todo, pues sin seres humanos no hay derecho que aplicar.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil del Neuquén; Sindicato Ceramistas del Neuquén c. Cerámica Zanon S. A. 20/11/2001; Publicado en: DJ 2002-1 , 225, con nota de Ricardo J. Cornaglia;  Cita online: AR/JUR/1854/2001).
En definitiva, lo que hemos pedido es simplemente que se nos autorice a poner en funcionamiento una planta que está fuera de uso y que lo está, precisamente, para obligarnos a aceptar las injustas condiciones de la patronal. No vemos en lo que hemos reclamado la afectación arbitraria de la propiedad con la que nos ha contestado el Juez.
El constitucionalista Bidart Campos explica también que “(...) Si una propiedad inactiva, o mal explotada, es susceptible de rendir a través de un esfuerzo razonable una mayor productividad, o un mejor beneficio para la sociedad, la omisión injustificada del propietario configura una conducta que bien puede computarse para hacerle exigible que esa propiedad cumpla una función social (...)” (Proyecto de Ley, Puga: 2004)
En ningún tramo de la resolución criticada, el Juez hace alusión alguna a la causa que diera origen a este reclamo, como es la existencia de un lock out arbitrario e ilegítimo de la patronal, cuando esa circunstancia es el fundamento fáctico de la legítima defensa que estamos ejerciendo como trabajadores, omisión que acentúa aún más el carácter arbitrario de su decisión.
Al conocer la resolución con la que se nos contestó nuestra petición dijimos, y aquí hemos de sostenerlo, que para el Juez, en su perspectiva, el derecho de propiedad de la patronal que abandona la fábrica dejando a sus trabajadores a su suerte con absoluta indiferencia  está por encima del derecho a trabajar, a cobrar el salario, a defender la fuente de trabajo  y a subsistir. Y a eso llamó ilícito. Se atrevió a pensarlo, a decirlo y a escribirlo en nombre de la Constitución Nacional. Dice el magistrado que la pretensión es infundada, porque el dueño del capital es dueño de hacer lo que quiere, y que lo que proponemos los obreros, que es trabajar por el pan para nuestros hogares, es ilícito, contrario a la ley y a las buenas costumbres. ¡A la ley y a las buenas costumbres!  Y también dice que la única manera de pensar en esta locura (nos pertenece) de montar una cooperativa de trabajo que reactive la empresa bajo gestión obrera es comprando una empresa quebrada. ¡Nos manda a los trabajadores a cambiar nuestros créditos salariales por acciones al valor de tasación del momento de una empresa en quiebra!  No es todo. Y como si eso no hubiera bastado, contestó a nuestro hambre con la imposición de las costas del proceso. Nos impuso costas a los obreros que hace cuatro meses no cobramos un peso.  Ha sido una resolución ofensiva a los trabajadores, a quienes nos ha acusado  de pedir permiso para cometer ilícitos, cuando en realidad lo que hemos hecho es reaccionar con la ley suprema en la mano frente al delito laboral del que somos víctimas. Nosotros  optamos por recurrir a la Justicia y la Justicia nos ha maltratado. Nos ha ofendido.

III. DERECHO
Fundamentamos nuestra pretensión revocatoria en el siguiente plexo normativo:
1.       El Preámbulo de la Constitución Argentina, en cuanto consagra entre sus finalidades la de promover el bienestar general.
2.      Los arts. 14 y 14bis de la Carta Magna, en cuanto reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho a trabajar y les garantiza la protección al trabajador en condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, control de al producción y colaboración en la dirección y protección contra el despido arbitrario, entre otros.
3.      El art. 16 de la Constitución Nacional, en cuanto consagra que todos los habitantes de la Nación Argentina son iguales ante la ley.
4.      El art. 17, en cuanto prevé que los habitantes pueden ser privados de su propiedad en virtud de sentencia fundada en ley.
5.      El art. 19, que determina que las acciones privadas de los hombres que perjudiquen a terceros están sometidas a autoridad de los magistrados y que ningún habitante de la Nación puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.
6.      El art. 33 de la C.N. que establece que las declaraciones, derechos y garantías enumerados no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cláusula de los derechos implícitos).
7.      El art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce el derecho de toda persona al trabajo en condiciones dignas y a recibir una remuneración, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia. El art. XVI que contempla que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación. El art. XXIII “toda persona tiene derecho a la propiedad privada, correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”. Art. XXVIII “los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general(…)”. Art. XXX “toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar, y amparar a sus hijos menores de edad (…)” Art. XXXVII “toda persona tiene el deber de trabajar (…) a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad”.
8.     El art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo” 23.3 “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social” . Art. 25.1 “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
9.      Preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica “Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales”. Art. 21.1 en cuanto determina que cada persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, pero subordinado al interés social. Art. 24 “Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”. Art. 25.2 ap. b) que compromete a los Estado partes a desarrollar las posibilidades de un recurso sencillo y rápido. Art. 31.1 “Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad” y 31.2 “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”.

10.  El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cutlurales que reconoce “el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial (…) a) (…) ii. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, conforme a las disposiciones del presente Pacto.”  Art. 11, sobre el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo alimentación, vestimenta, vivienda, protección contra el hambre.

11.   El art. 2°.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reza “cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”.

IV. ADMISIBILIDAD
El presente recurso es admisible por estar expresamente contemplada su procedencia en el art. 16 inc. 1. De la Ley 13.928, con la reforma introducida por la Ley 14.192.

V. PETITORIO
Por todo lo expuesto y las citas legales formuladas, solicitamos:
Se declare admisible el presente recurso y se trate la cuestión de fondo.
Se revoque la resolución impugnada y se haga lugar a la admisibilidad formal de la acción de amparo impetrada, dejándose sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios al Letrado patrocinante.
Se devuelvan las actuaciones a primera instancia para que el Juez que resulte habilitado se expida sobre las medidas cautelares solicitadas.

Proveer de conformidad, que;
SERÁ JUSTICIA.

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