RECHAZA PEDIDO DE PAPELERA AZULEÑA S.A. DE CONVERSIÓN DE QUIEBRA EN CONCURSO PREVENTIVO

Res. 3/4/2013.-

Azul, de Abril de 2013
AUTOS Y VISTOS:
1) Que a fs. 166/178, con fecha 28 de Noviembre de 2012, se presenta Jorge Alfredo Scabuzzo, en el carácter de Presidente del directorio de Papelera Azuleña S.A., acreditando dicho carácter con la documentación agregada a estos autos; y con el patrocinio letrado del Dr. Germán Vena, sin revocar el poder anteriormente conferido (fs. 94/98) al mismo letrado.-
Refieren en el objeto de la presentación que solicitan la conversión en concurso preventivo (arts. 90 y sstes. L.C.Q) de la quiebra decretada a fs. 135/140.- Aducen que se acompaña acta de Asamblea Extraordinaria, mediante la cual el órgano deliberativo ratifica el pedido de conversión en concurso preventivo de la firma, y que la presentación se realiza en tiempo legal, toda vez que ha sido notificada del decreto de quiebra con fecha 12 de Noviembre de 2012 (cédula de fs. 146/147 vta.).-
En el punto V se detiene en los requisitos sustanciales que exige la ley concursal para la presentación en concurso (arts. 2, 5 y 6 L.C.Q.), entendiendo que se hallan cumplimentados, ya que la firma resulta ser una sociedad comercial regularmente constituida, de acuerdo a la documentación que se aporta al expediente (arts. 2 y 5 L.C.Q.). Con respecto al art. 6 de la L.C.Q., dice acreditar el cumplimiento del mismo con el acta de directorio N° 44 de fecha 7 de Mayo de 2012, por la cual se convocó a asamblea extraordinaria de accionistas para el día 26 de Septiembre de 2012, a los efectos de tratar la ratificación de la presentación en concurso preventivo.
En el punto VI, la fallida enumera los requisitos formales que, a su entender, se hallan cumplimentados, de acuerdo al art. 11 de la L.C.Q.
Luego de referirse a los contratos constitutivos de la sociedad anónima y modificaciones y respectivas inscripciones (art. 11 inc. 1° L.C.Q.), se detiene extensamente en las causas del desequilibrio económico de Papelera Azuleña S.A.
Concretamente, a los efectos de acreditar las causas de su situación patrimonial, expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y los hechos reveladores (art. 11 inc. 2° L.C.Q.), relata que la empresa comenzó a desarrollar sus actividades en el año 1998 y luego de los conocidos vaivenes económicos sufridos en el país, en el año 2009 modifica su forma de trabajo mediante la contratación de terceros profesionales y la celebración de un contrato de fasón, que denuncia como vigente. Dice que gracias al contrato de fasón se logró estabilizar la producción, ya que el fasón proveía la materia prima, y posteriormente se le transmitía al fasón el producto terminado, quien -a su vez, tenía a cargo la comercialización de dicho producto.
Manifiesta que esta modalidad contractual se mantuvo hasta el mes de Octubre de 2011, y que hasta ese momento se abonaron a los trabajadores de la planta la totalidad de las quincenas en tiempo y forma.
Declara que en ese mes de Octubre de 2011 se detuvo la producción por “motivos estructurales de la máquina y a su vez por la posibilidad de cambiar el gramaje del papel, a fin de penetrar en otros tipos de mercados” (cita textual, fs. 169). Reparada la máquina, expresa que los empleados de la planta retuvieron su fuerza de trabajo, realizando reclamos por el pago de quincenas atrasadas,algunas de las cuales no fueron efectivamente trabajadas –según la empresa-, pero que pese a ello –afirma- se les reconoció como laboradas con el fin de evitar conflictos con los trabajadores.
Esta situación condujo a que se solicitara la intervención de la Secretaría del Ministerio de Trabajo Delegación Azul, con el objeto de resolver el conflicto y reiniciar la producción. Continúa relatando que los trabajadores pretendieron que se les pagara la totalidad de las quincenas adeudadas, antes de reiniciar las tareas laborales.
Finalmente, no llegando a ningún acuerdo, los trabajadores en el mes de Enero de 2012 tomaron las instalaciones de forma pública.
En el mes de Febrero de 2012 refiere que se celebró una nueva audiencia en la Secretaría de Trabajo, en la cual la patronal aseguró la continuidad del contrato de fasón y la conservación de las fuentes de trabajo; comprometiéndose a sanear las instalaciones de la fábrica que habían sido seriamente dañadas y saqueadas durante la toma de la planta.
Continúa relatando que la permanencia en el tiempo de la toma ilegítima de las instalaciones, ha provocado que la empresa comenzara con problemas financieros y económicos. También califica de ejercicio abusivo de los derechos laborales por parte de los trabajadores, quienes pretendieron apropiarse de la totalidad de la empresa. Afirma que la pretensión de los trabajadores es “quebrar la empresa, para quedársela para sí” (cita textual fs. 170 vta.).
Manifiesta que el actor en estos autos es apoyado por otros trabajadores que iniciaron también un pedido de quiebra, caratulado “REQUENA OMAR PEDRO Y OTROS C/ PAPELERA AZULEÑA S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA”.
Concluye la exposición de este punto, diciendo que la medida de fuerza de los trabajadores ha determinado la imposibilidad material de hacer frente a las obligaciones exigibles; ubicando como fecha de inicio de la cesación de pagos el 20 de Enero de 2012, fecha en la cual se produce la toma de las instalaciones de la planta industrial por parte de los trabajadores.-
Seguidamente declara acompañar balances y demás estados contables, de conformidad con el art. 11 inc. 4 L.C.Q.-
Denuncia los procesos judiciales que se han iniciado en su contra en el anexo V (art. 11 inc. 5° L.C.Q.); y enumera libros de comercio y sociales, de acuerdo al art. 11 inc. 6° L.C.Q.
En el anexo IV dice acompañar un estado del activo y pasivo actualizado, certificado por contador público, de acuerdo al inc. 3° del art. 11 citado. Manifiesta que en el anexo VII se acompaña nómina de acreedores (completando el inc. 5° del art. 11 L.C.Q.), y denuncia la inexistencia de concurso anterior, en los términos del art. 11 inc. 7° L.C.Q.
Finaliza expresando que al convertirse la quiebra en concurso preventivo en los términos del art. 90 de la L.C.Q., se permitiría la continuidad empresaria y podría oportunamente formularse una propuesta de acuerdo a los acreedores. Invoca la figura de pequeño concurso, ya que declara contar con 18 personas en relación de dependencia (arts. 288 y 289 L.C.Q.).
A fs. 175 vta./177 vta., peticiona una serie de medidas para el caso en que se resuelva favorablemente el pedido de conversión de quiebra en concurso preventivo.-
2) Que a fs. 213/219 vta., con fecha 26 de Febrero de 2013 y habiendo aceptado el cargo el 13 de Diciembre de 2012, el síndico designado en la quiebra, Cdor. Néstor Carlos Gelso, contesta el traslado de ley, solicitando el rechazo del pedido de conversión del trámite en concurso preventivo, pasando a continuación a fundamentar su dictamen.
Respecto de los requisitos formales del art. 11 de la Ley 24.522, opina el síndico que la fallida no cumplimenta el inciso 8° del art. 11 de la L.C.Q., incorporado por la Ley 26.684, toda vez que omite declarar la “nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público” (texto del mencionado inciso que cita textualmente).
Sostiene que tampoco acompañó la fallida constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada en asamblea (art. 6 L.C.Q.); y que no ha cumplido con el ofrecimiento formulado a fs. 171 vta., de allegar el balance correspondiente al ejercicio 2012, debidamente aprobado, de acuerdo al art. 234 inc. 1° Ley 19.550.
Considera que sería aplicable al sub-lite el instituto del abuso del derecho (art. 1071 C.C.), citando la opinión del Dr. Rouillón (Adolfo A.N.):“… se ha resuelto que corresponde rechazar la solicitud de conversión por contrariar los fines del remedio concursal e incurrir en abuso del derecho, cuando de las circunstancias fácticas que el propio peticionante expone surge la imposibilidad de efectuar una propuesta a sus acreedores, y de encarar una reconversión empresaria… Por lo tanto, cuando se avizora que la única consecuencia práctica del proceso concursal, va a ser diferir en el tiempo la ya ordenada liquidación del desvencijado patrimonio del presentante… no cabría admitir la solicitud de formación del concurso por conversión…”
Compulsado que fue por el síndico el anexo IV presentado por la fallida, asevera que se establece un patrimonio neto negativo de $ 4.182.751,77, existente al 30 de Diciembre de 2012. Afirma, a continuación, que la sociedad Papelera Azuleña S.A. se encuentra en una situación de infracapitalización legal material, a la que define como “la insuficiencia de recursos para dar cumplimiento al objeto social previamente establecido. Se dice recursos y no capital porque lo insuficiente sería el patrimonio en su totalidad, incluyendo préstamos, capital propio y otros elementos. El problema de la infracapitalización es la traslación indebida del riesgo a quien no le corresponde soportarlo…”, citando al efecto al autor Lucas Ramirez Bosco (fs. 214). 
Considera un dato importante a tener en cuenta que la fallida, mediante contrato celebrado el 27 de Agosto de 2010, vende a la empresa South American Assets Management S.A. (en cumplimiento del contrato de fasón instrumentado el 9 Agosto de 2010, documentación agregada en los autos “Requena… s/ Pedido de quiebra”) todas sus máquinas industriales.
Seguidamente la sindicatura se detiene en los informes aportados por la Cooperativa Eléctrica en los autos “Requena s/pedido de quiebra”, de los cuales surge que al 3 de Abril de 2012 la fallida mantenía una deuda de $ 557.710,08, en concepto de servicio eléctrico; y quelos incumplimientos en los pagos comenzaron en el mes de Febrero de 2004. Ello se suma a las falencias técnicas inspeccionadas en las instalaciones de la planta. También menciona la deuda que mantiene con Camuzzi Gas Pampeana, quien pone como condición a los efectos de la reconexión del servicio el pago adeudado, entre otros ítems.
Continuando con el examen de los elementos adunados al expediente “Requena c/ Papelera Azuleña s/pedido de quiebra”, el síndico destaca el dictamen del Administrador Judicial, quien pone de manifiesto que al 2 de Mayo de 2012 no se han efectuado ingresos ni egresos de la explotación y que la fábrica está improductiva desde el mes de Octubre de 2011. Cita, luego, a la misma fallida quien el 21 de Junio de 2012 reconoce el incumplimiento de su parte con el contrato de fasón, y que tampoco se ha entregado la última producción realizada, por la retención de las bobinas por parte de los trabajadores.
Asimismo surge de una intimación de pago agregada a aquéllos autos, que en los autos caratulados “Fisco Nacional – AFIP c/ Papelera Azuleña s/Ejecución Fiscal”, Expte. N° 36.460, de trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Azul, la fallida adeuda en concepto de aportes y contribuciones la suma de $ 218.212,67. A la que debe agregarse, entre otras, deudas extrajudiciales en concepto de multas por mora con la AFIP, por $ 67.760,57. A todo ello debe sumarse los expedientes administrativos iniciados ante la Delegación Azul del Ministerio de Trabajo por incumplimientos e infracciones laborales, datos que se hallan incorporados en “Requena c/Papelera Azuleña S.A. s/ Pedido de quiebra”.
El síndico destaca que a su criterio sería un tema central la propiedad del inmueble donde funciona la planta, que no pertenece a la fallida. En ese sentido, menciona que en los autos caratulados “Industria Papelera Azuleña S.A. c/Papelera Azuleña S.A. s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, Expte. N° 56.850, de trámite por ante este Juzgado, se promovió en el año 2001 demanda contra la fallida por la suma de $ 40.000, por alquileres adeudados; toda vez que Industria Papelera Azuleña S.A. resulta ser la titular dominial del inmueble que ocupa la planta industrial de Papelera Azuleña, existiendo entre ambas una relación contractual de locador y locatario. De acuerdo a las constancias de aquéllos autos y las que aporta la propia fallida en estas actuaciones, el contrato de locación se celebró por un plazo de CINCO AÑOS a partir del 2 de Junio de 1999, con opción de la locataria a OCHO AÑOS más.De lo que deduce la sindicatura que en el caso más favorable a la fallida, el vínculo locativo se extinguió el 1 de Junio de 2012; considerando que la fallida – locataria es pasible de sufrir la acción de restitución de los arts. 138 y 188 L.C.Q.
En cuanto a la estructura empresaria de Papelera Azuleña S.A., considera el síndico –al contrario de la afirmación de la fallida en los autos “Requena…”- que el contrato de fasón al que alude reiteradamente la demandada, no se encuentra vigente y menos aún en curso de ejecución. La misma fallida reconoce en otro pasaje en aquellos autos que el contrato está siendo incumplido, pero sostiene la sindicatura que es intención de la empresa trasladar la responsabilidad del incumplimiento a los trabajadores que, según la fallida, retendrían las bobinas. Agrega la sindicatura que las mencionadas bobinas no serían de propiedad de la fallida sino del tercero contratante (fasón), según lo reconoce la demandada en otro pasaje de sus presentaciones.
Sostiene la sindicatura que del contrato de fasón, que también luce en los autos “Requena…”, surge que la fasonista –hoy fallida- habría de destinar la inversión inicial que el fasón realizara en la empresa, al pago de las deudas mantenidas con las empresas de energía eléctrica, gas, etc. Circunstancia que a la luz del estado de desconexión actual de los servicios, no se habría cumplimentado.
En cuanto a la materia prima dice el síndico que, como la propia fallida reconoce, es propiedad del fasón, al igual que las máquinas procesadoras de papel, entre otras máquinas y herramientas, como se dijo supra. En el mismo contrato de fasón se dispone que la obligación de custodia de las maquinarias y demás enseres de propiedad del fasón, está en cabeza de la fasonista, “siendo responsable de todo deterioro que sufra por su culpa, o la de terceros, por accidente, caso fortuito o fuerza mayor” (cláusula 4°). Por lo que concluye el síndico que la fallida no podrá desviar su responsabilidad aludiendo a una presunta ocupación del predio por parte de los trabajadores.
De todo ello, estando incumplido el contrato de fasón y habiéndose decretado la quiebra, deduce la sindicatura que de acuerdo a las cláusulas 6°, 10° y 11° de dicho contrato, ha operado la rescisión del mismo.
Finalmente concluye la sindicatura que la fallida carece de activos físicos e intangibles (conf. arts. 39 inc. 2° y 48 L.C.Q.); y que la propia fallida manifiesta que la única forma que reconoce de obtener ingresos es la venta al fasón -previo a que la misma empresa le suministre materia prima-, pero destaca el síndico que para cuyo procesamiento la fallida carece de servicios de luz y gas, máquinas procesadoras, mano de obra, etc.
En definitiva, solicita el síndico que se rechace el pedido de conversión de quiebra que formula la fallida, confirmándose el auto de quiebra del 5 de Noviembre de 2012.-
3) Que a fs. 228/235 vta., la actora -peticionante de la quiebra- contesta el traslado de ley, solicitando -al igual que la sindicatura- el rechazo del pedido de conversión de la quiebra en concurso preventivo, formulado por el demandado.-
Relata como antecedente que la quiebra fue decretada a su pedido, toda vez que resulta ser acreedor laboral de la accionada, en virtud de un crédito laboral reconocido con sentencia definitiva y firme emanada del Tribunal del Trabajo de Azul; y que el estado de cesación de pagos ha quedado suficientemente demostrado no sólo en estos autos sino también con lo actuado en los autos caratulados "Requena c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Pedido de quiebra". Alega que el estado de cesación de pagos se ha ido prolongando y agravando en el tiempo por el accionar propio de los directores de la fallida, que ahora pretenden la conversión.-
Agrega, además, que la sociedad se halla incursa desde hace muchos años en la causal de disolución prevista en el art. 94 inc. 5 de la Ley de Sociedades Comerciales (pérdida del capital social), situación que se pone de manifiesto en los balances acompañados por la firma, inclusive en el más antiguo que recoge los datos del año 2008.-
Continúa relatando que la fallida tuvo a su alcance remedios provistos por la misma ley, por ejemplo: reintegrar el capital social, decidir su aumento, resolver su disolución o -eventualmente- concurrir a un proceso preventivo aun antes del año 2009, donde ya se arrastraba un millonario patrimonio neto negativo.-
Es por ello que la actora considera que el inicio de la cesación de pagos no debe ubicarse en la fecha que denuncia como tal la firma demandada (Enero de 2012 y a causa de la toma de la fábrica por parte de los trabajadores), sino aun antes del año 2009, de acuerdo -como se dijo supra- al análisis de los balances que acompaña la misma deudora.
Fundamenta sus dichos en los autos caratulados "Municipalidad de Azul c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Ejecución prendaria", Expte. N° 62386, que fue recibido por este Juzgado ad effectum videndi et probandi, según fs. 241/244. En ellos, se pone de manifiesto que la demandada solicitó préstamos de dinero a la Municipalidad de Azul (Mayo de 2009), a los fines de reiniciar las actividades de la planta, que habían sido paralizadas.
Con respecto al art. 11 inc. 3° de la L.C.Q., dice la actora que no se cumplió con las exigencias de la norma, ya que sólo se acompañó en el anexo documental un informe de dominio desactualizado del año 2009 de un automotor; y que del informe contable que se adjunta no surge el estado actualizado de los negocios, ni se ha puntualizado -respecto de los bienes del activo- su ubicación, valor actual y gravámenes. Recalca que no se aclara debidamente la titularidad de los bienes que denuncia en el activo. Manifiesta que de los autos caratulados "INDUSTRIA PAPELERA AZULEÑA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO", de trámite por ante este Juzgado, surgeun contrato de venta de máquinas en el que Industria Papelera Azuleña vendía a Papelera Azuleña bienes prendados a la Cooperativa Eléctrica de Azul, con el compromiso de que Papelera Azuleña abonara a la Cooperativa Eléctrica de Azul, una deuda que Industria Papelera mantenía con la prestadora del servicio eléctrico. Continúa diciendo que en Mayo de 2009 se habría prendado a favor de la Municipalidad y en primer grado, la misma máquina (marca Gonella), ya prendada a favor de la Cooperativa Eléctrica en el año 2000 y nuevamente prendada a la Cooperativa también en Mayo de 2009 (según surge de la misma documentación que aportó la demandada en el cuerpo II del anexo documental). Sigue relatando que en el año 2010, Papelera Azuleña S.A. habría firmado un supuesto contrato (del que adelanta su opinión, al calificarlo de nulo, ineficaz e inoponible) de venta con South American Assets Mangment S.A., por el cual le habría transferido la propiedad de esos mismos bienes, sin el consentimiento de los acreedores prendarios. 
Con respecto a los estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios (art. 11 inc. 4° L.C.Q.), considera que no han sido presentados en forma, contrariando los principios de claridad, sinceridad, veracidad y completitividad consagrados en el art. 63 de la Ley de Sociedades Comerciales. Efectivamente, tilda a la presentación de la fallida como desprolija e incompleta; siendo -a su criterio- grave el faltante de las memorias (art. 11 inc. 5° in fine L.C.Q.). Como ejemplos de ello indica que en el balance correspondiente al año 2011 -que la misma deudora acompaña- no se denuncia el crédito del actor, Sr. Oroná, con sentencia judicial firme; y que en el balance del año 2010 se omitió consignar los créditos exigibles de los acreedores laborales Lehermann y Alfano Díaz, ambos con sentencia judicial firme.
Señala como otro dato relevante -que también surge de la documentación que acompaña la deudora- que desde el año 2008 existe un resultado negativo de los ejercicios y un marcado aumento de las deudas, situación que se revierte en el ejercicio 2011, en que la fallida declara un aumento no habitual de las ventas, y que del flujo de efectivos con el cobro por ventas de bienes y servicios se habría realizado inversión en refacciones por un monto de $ 3.557.000. Entonces la actora se pregunta ¿cuáles refacciones por esa suma?, ya que era de público y notorio el mal estado de la planta; y si fuese verdad que ingresó ese dinero, ¿por qué no lo destinaron al pago del abultado pasivo de ejercicios anteriores?
En cuanto a los procesos judiciales y administrativos iniciados contra la fallida, considera la actora que ésta proporcionó un listado incompleto, toda vez que de un simple cotejo de las Mesas de Entradas de los fueros Laboral y Civil y Comercial de la ciudad de Azul, surgen muchas más causas que las efectivamente denunciadas por la demandada. A lo que debe agregarse que se omitió la denuncia de todas las actuaciones administrativas seguidas contra la fallida. Por ejemplo, no hizo mención a los expedientes denunciados por el Cdor. Farías en los autos "Requena...". Como tampoco ha denunciado los juicios seguidos en su contra por AFIP, que surgen de las fojas 25/29 de estos autos.
Seguidamente se refiere a las irregularidades advertidas en los libros de comercio, ya que han sido ocultados por la fallida desde el requerimiento que se le hiciera en Marzo de 2012 en los autos "Requena...", hasta la presentación actual. De la certificación contable de los balances se desprendería que los libros no habrían sido llevados en legal forma, a lo que se agrega la denuncia de pérdida, con fecha 21 de Noviembre de 2012, de algunos libros de diario y de inventario y balance. Aquí se pregunta la actora cómo -habiendo la deudora denunciado que el faltante de los libros se debió a la llamada toma de la fábrica, ocurrida en Enero de 2012- es que lo advirtió 10 meses después. También le resulta llamativo que las actas de directorio y asamblea se hayan realizado sin ningún inconveniente durante todo el año 2012 en la sede social de Papelera, siendo -como se dijo- que la misma empresa había denunciado la toma de la fábrica y la imposibilidad de ingreso por parte de la patronal, desde el mes de Enero de 2012.
A este cuadro de situación debe agregársele -expresa la actora- que no se ha puesto a disposición del Juzgado el libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, registrado y rubricado por la autoridad administrativa, a los fines de dar certeza a la individualización de todos los trabajadores en relación de dependencia. Cita como apoyatura a su observación, lo expuesto por los doctrinarios Juyent Bas y Molina Sandoval en "Ley de Concursos y Quiebras...", Ed. Abeledo Perrot (demás datos a fs. 233 vta.).-
En otro orden, la actora pone de relieve que la fallida tampoco ha dado cumplimiento a lo normado en el art. 11 inc. 8° de la L.C.Q., coincidiendo con la exposición del síndico en el mismo punto; señalando, además, que la certificación de deuda con la seguridad social que se acompaña data del mes de Diciembre de 2008. Afirma que en el caso de autos esta omisión alcanza mayor importancia, toda vez que los créditos laborales son los más afectados.
Finalmente, concluye que habiendo la sociedad fallida realizado una presentación poco seria, incompleta, contradictoria; y no habiendo oportunamente recurrido a una solución preventiva, sino que dejó transcurrir todas las instancias, ocultando información contable, dilatando y profundizando la crisis, la conversión a concurso preventivo resulta en su caso improcedente.
Asimismo, ofrece como prueba instrumental los autos caratulados "Municipalidad de Azul c/ Papelera Azuleña S.A. S/ Ejecución prendaria", de trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 Dptal., a los que se aludió supra, además de los autos "Requena c/Papelera Azuleña S.A. s/ Pedido de quiebra".-
Y CONSIDERANDO:-
Que a los fines de ordenar la exposición que desarrollaré infra, habré de seguir el camino metodológico que señalan los art. 90, 92 y 93 de la L.C.Q. Asimismo, a los efectos de dotar de mayor claridad a estos considerandos, habrá de tenerse presente en todo momento la remisión permanente a lo actuado en estos autos y en las actuaciones caratuladas "Requena Omar Pedro y otros c/ Papelera Azuleña", de trámite por ante este Juzgado.-
I).- Respecto de la conversión de quiebra en concurso preventivo, los distinguidos doctrinarios Fassi – Gebhardt en su obra “Concursos y quiebras; ley 24.522”, Ed. Astrea, pág. 250/252, se refieren al instituto de la conversión en estos términos: “... la ley organiza un sistema recursivo para que el deudor logre la revocación de la sentencia de quiebra. La institución regulada en los arts. 90 a 93 (que constituye una importante novedad aportada por la ley 24.522, inspirada en la incontestable valoración negativa de la quiebra) permite que sin cuestionar la concurrencia de los factores que llevaron a la declaración de falencia, ésta se deje sin efecto y, a cambio, el deudor pueda tramitar su concurso preventivo. Se trata de otorgarle a aquél que desprevenidamente cayó en quiebra o al que quiso resistirla sin suerte... una nueva chance que la ley antes negaba... Desde luego que el juez no debe conceder la conversión de modo automático, sino que deberá analizar los requisitos de fondo y forma previstos en el art. 6º y ss., así como la concursalidad del deudor desde su estructura subjetiva (art. 2º L.C.Q.)..."
El artículo 90 de la L.C.Q. expresa que puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo el deudor que se encuentre en las condiciones del art. 5° de la misma ley, y dentro de los diez días contados a partir de la última públicación de edictos a la que se refiere el art. 89 de la L.C.Q. En cuanto al plazo de presentación no cabe duda que ha sido formulado en tiempo y forma, teniendo en cuenta que la publicación edictal se produjo en el Boletín Oficial con fecha 8 de Enero de 2013 (fs. 207).
El mencionado artículo 5 de la L.C.Q. inaugura la Sección I del Capítulo I del Título II de la ley, dedicada a los requisitos que deben llenar las presentaciones del pretenso concursado a los efectos de que se provea favorablemente la apertura de su concurso preventivo. Específicamente en este caso, en cuanto a los requisitos sustanciales, debemos referirnos a los arts. 5 y 6 de la L.C.Q.-
Con respecto al presupuesto subjetivo de los concursos (arts. 5 y 2 L.C.Q.), no cabe duda que la fallid Papelera Azuleña S.A. resulta estar comprendida en la norma, por cuanto es una persona jurídica titular del patrimonio afectado por el estado de cesación de pagos.
El art. 6 de la L.C.Q. exige que la petición de concurso preventivo -en el caso de personas de existencia ideal- debe ser solicitada por el representante legal, previa resolución del órgano de administración. Este requisito también se encuentra cumplimentado por la fallida, con la documentación que allega. Cabe aclarar que este punto no fue objetado ni por el síndico ni por el peticionante de la quiebra. No así el requisito exigido en el segundo párrafo del art. 6 de la L.C.Q., toda vez que tanto el síndico como el peticionante de la quiebra sostienen que la fallida no ha dado cabal cumplimiento con el mismo.
El aludido segundo párrafo del art. 6 de la L.C.Q. impone a las personas de existencia ideal, el deber de acompañar, dentro de los treinta días de la fecha de presentación en concurso preventivo, constancia de la asamblea u órgano de gobierno que corresponda, de la resolución de continuar el trámite. En el tercer párrafo consta el apercibimiento a aplicar a quien obre en contrario: se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.-
Ahora bien, de la documentación allegada por la demandada a fs. 163/165 luce copia certificada por ante escribano público, del acta de la Asamblea Extraordinaria N° 22, celebrada con fecha 26 de Septiembre de 2012, por la cual se da cuenta que se reúnen la totalidad de los accionistas que representan el 100% de los votos, para tratar el orden del día propuesto por la reunión de Directorio N° 44 (7 de Mayo de 2012), siendo uno de los puntos la aprobación de la presentación en concurso preventivo de la sociedad, dando la totalidad de los accionistas la aprobación respectiva.-
Si bien es de destacar que la óptica del síndico debe ser respetada por los fundamentos que alega, ya que la presentación de pedido de conversión de quiebra en concurso preventivo se formula recién el 28 de Noviembre de 2012, entiende el Suscripto -por los fundamentos que daré a continuación- que se halla cumplimentado el requisito sustancial exigido por la norma, toda vez que interpretar en contrario resultaría de un rigor normativo excesivo, y que privaría a la presente resolución de analizar los otros ítems que contempla el instituto en estudio.- 
En definitiva, para llegar a esa conclusión, se tuvo en miras que el 26 de Septiembre de 2012 el órgano de gobierno de la sociedad fallida en asamblea extraordinaria, había dado su aprobación a la presentación de la sociedad en concurso preventivo, situación que -repito- se verificó con posterioridad y no siguiendo la secuencia que prevé la norma. Lo correcto hubiese sido: 1) resolución previa del órgano de administración, 2) presentación en concurso preventivo, 3) decisión de continuar el trámite, tomada por el órgano de gobierno dentro de los treinta días de la fecha de iniciación del trámite.-
II)- Superados los requisitos sustanciales, el art. 92 de la L.C.Q. remite al cumplimiento de los requisitos formales del art 11 de la L.C.Q. Así lo interpreta la doctrina sin hesitación: "... a la conversión pueden aspirar los fallidos..., siempre y cuando cumplan todos los recaudos formales en la presentación concursal preventiva (art. 11 L.C.Q.)." ("Régimen de Concursos y Quiebras...", Rouillón, Ed. Astrea, pág. 202.-
Los autores Fassi - Gebhardt antes citados, comentan: “No es dudoso que el deudor debe cumplir los recaudos que exige la ley para todo aquel que postula un concurso preventivo. Sería contradictorio, e incluso riesgoso en ciertos casos, que por razón de preexistir un decreto de quiebra se exima al deudor de cumplir las cargas del art. 11, en la medida que pretenda esta posibilidad que se le brinda in extremis”.-
Es decir que a continuación, me referiré someramente a los incisos del art. 11 de la L.C.Q., y me detendré en aquéllos que -a mi juicio- ameritan un tratamiento singular. Todo ello, a los efectos de determinar si la presentación realizada por la fallida cumple con los requisitos formales que debe reunir el pedido de apertura del concurso preventivo.-
II) 1.- En efecto, el inc. 1° del art. 11 de la L.C.Q., puede considerarse cumplido con la documentación que se ha agregado a estos autos, referida a la acreditación de inscripción en los registros respectivos e instrumento constitutivo de Papelera Azuleña S.A.-
II) 2.- El inc. 2° del art. 11 requiere que el peticionante explique las causas concretas de su situación patrimonial, con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.-
Es de hacer notar que en la resolución que decretó la quiebra (fs. 135 y sstes.) se hizo referencia extensa a la cesación de pagos de la firma, sin perjucio de ello, aquí volveremos sobre el tema, dado que en esta instancia es el mismo sujeto concursable quien debe dar explicación detallada sobre su insolvencia patrimonial.
Es de destacar que en este punto también es conteste la doctrina: "El deudor peticionante deberá explicar las causas concretas que han llevado a la cesación de pagos. Es muy importante tener conocimiento exacto de las causas de la crisis de la empresa. No obstante, es frecuente que en la mayoría de las presentaciones se insista con frases hechas o lugares comunes, en vez de indicar concretamente las razones exógenas y endógenas que llevan a la empresa a la impotencia patrimonial." ("Concurso preventivo y quiebra", Juan M. Farina - Guillermo V. Farina, Tomo 1, Ed. Astrea, pág. 214).
La fallida realiza una extensa narración pretendiendo acreditar el cumplimiento de este inciso 2° del art. 11 de la L.C.Q. Pero, como bien lo destaca la sindicatura y el peticionante de la quiebra, hace un relato general, nada específico y atribuyendo -insisto, genéricamente- las causas de su desconcierto patrimonial a la situación económica del país en el pasado -por un lado- y a los reclamos laborales -por el otro-. De esa manera difusa pretende abarcar el período que va desde los comienzos de la firma, año 1998, y hasta la actualidad. Entre esos extremos, se refiere a la modalidad que adoptara la empresa en el año 2009, mediante la celebración de un contrato de fasón (sobre este contrato, me referiré más adelante).
Respecto de la determinación de la fecha de la cesación de pagos, los mismos autores expresan: "El deudor debe expresar la época en que se produjo la cesación de pagos. Hemos advertido que la cesación de pagos es un estado, y que resulta sumamente difícil indicar con exactitud el día en que se produjo. Por ello, la ley nos habla de época..., como todo estado, presenta una génesis difícilmente determinable en un momento preciso...". Finalmente, en cuanto a los hechos por los cuales se manifestó la cesación de pagos: "tal estado (de cesación de pagos) se pone de relieve por medio de hechos. La enumeración que ofrece el art. 79 de la ley es meramente enunciativa, conforme surge de la frase 'entre otros'. El actual art. 78 de la ley 24.522 dice 'El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan´". ("Concurso...", Farina - Farina, pág. 214).
No obstante lo entendido por la doctrina y la jurisprudencia, en el caso de autos la fallida no ha tenido inconvenientes en señalar una fecha concreta de cesación de pagos, ubicándola en el 20 de Enero de 2012, fecha en la cual asegura se ha producido la toma da las instalaciones de la planta industrial por parte de los trabajadores.
Ahora bien, de las constancias de estos autos y de "Requena...", y las resoluciones recaídas en ambos expedientes, y del detalle pormenorizado y exacto que efectúa la sindicatura -el cual fue reseñado supra-, y a los que me remito por razones de economía procesal, ha quedado suficientemente demostrado que el estado de impotencia patrimonial de la fallida para satisfacer con medios regulares (disponibilidades normales o activos corrientes) las obligaciones inmediatamente exigibles (exigibilidades o pasivos corrientes) (conf. Rouillón) es harto más profundo y antiguo a lo por ella declarada. Baste tener presente las causas seguidas en su contra de contenido patrimonial, ventiladas en los fueros civil y comercial y laboral, además de las que se han iniciado ante autoridades administrativas (Ministerio de Trabajo, AFIP, entre otros entes actores). Son numerosos los reclamos laborales seguidos contra la firma, a los cuales me he referido en extenso en otras resoluciones, no obstante he de señalar que tanto estos autos como los caratulados "Requena c/ Papelera Azuleña S.A." han sido iniciados por trabajadores, a los que se suman acciones laborales por ante el Tribunal del Trabajo de Azul seguidas por otros trabajadores, quienes en su mayoría cuentan con sentencia laboral firme pasada en autoridad de cosa juzgada, por las cuales se les reconoce créditos laborales originados con anterioridad a la fecha señalada por la fallida (20 de Enero de 2012).
Nótese que es la misma fallida la que en un pasaje de su exposición afirma que en el mes de Octubre de 2011 se paralizó la producción de la fábrica por "motivos estructurales de la máquina" y que hasta ese momento se abonaron a los trabajadores la totalidad de las quincenas en tiempo y forma. Pero apenas unas líneas más abajo, entra en contradicción con sus propios dichos, al afirmar que una vez reparada la máquina los trabajadores se negaron a recomenzar con la producción "hasta que se les abonara las quincenas atrasadas", situación que llevó a ambas partes ante el Ministerio de Trabajo Delegación Azul, ante quien la empresa reconoce adeudar haberes a los trabajadores. Una vez más responsabiliza la fallida a los trabajadores de la planta, al afirmar que los empleados pretendieron que se les pagara la totalidad de las quincenas adeudadas, antes de reiniciar las tareas laborales.
Es notoria la contradicción en la que incurre la fallida: por un lado dice no adeudar salarios al mes de Octubre de 2011, y por el otro dice que se paraliza en ese mismo mes la producción por causas estructurales y que en el mismo mes los trabajadores se niegan a retomar sus tareas si antes no reciben el pago de las quincenas adeudadas, situación que por otro lado luego reconoce.
En definitiva, como ya me explayara en la resolución de fecha 23 de Marzo de 2012 en los autos caratulados "Requena c/ Papelera Azuleña s/ Pedido de quiebra", a la cual me remito, la empresa viene soportando reclamos laborales desde el año 2003 como mínimo.
Párrafo aparte merecen las deudas que mantiene la planta con las prestadoras de servicios públicos. Al 26 de Marzo de 2012, la Cooperativa Eléctrica de Azul informa una deuda de $ 557.710,08, por períodos que van desde el año 2004 hasta el momento del informe (fs. 251 de los autos "Requena..."). A fs. 184 de los mismos autos luce informe de deuda de Camuzzi Gas Pampeana, por períodos impagos desde el año 2009.-
Como ya dije, con sólo recorrer las fojas de los autos "Requena..." y los presentes autos, pueden apreciarse gran cantidad de actuaciones administrativas (AFIP, Delegación Azul del Ministerio de Trabajo, Sindicato Obrero de la Industria del Papel y Cartón), entre otras, promovidas contra la firma.
De todo ello se sigue que el estado de cesación de pagos además de ser muy anterior a la fecha consignada por la fallida, se ha puesto de manifiesto por innumerables hechos reveladores desde hace varios años, no advertidos -al menos- por la fallida.
Por lo tanto, el estado de cesación de pagos ha de considerarse instalado en el patrimiono de la fallida, de manera harto más antigua y profunda que lo declarado por ella, pues es evidente la impotencia de su patrimonio para afrontar de manera regular las obligaciones exigibles.
Finalmente, en un caso de similares características que el de estos autos, la jurisprudencia emanada de la Suprema Corte de Justicia ha decidido que cuando la explicación de la situación patrimonial brindada por el peticionante del concurso preventivo, en los términos del art. 11 inc. 2° de la L.C.Q. no resulta convincente o es incompleta, el Juez está facultado para negar su apertura: "Del análisis del claro texto del art. 11 de la ley 24.522, surge de su inc.2°, que el deudor debe "...explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado..."; y ello, en modo alguno, puede considerarse satisfecho en la especie, con la mera mención efectuada por el quejoso al solicitar la conversión, de que "...la cesación de pagos comenzó poco tiempo antes de la promoción de la quiebra... ". En efecto, lejos del mero y escueto comentario como el transcripto, resulta menester formular un desarrollo completo, preciso y circunstanciado de las causas que, a criterio del deudor, lo llevaron a la situación de insolvencia, ya que la exigencia expresa de la ley en tal sentido, es un presupuesto indispensable que debe cubrirse con cierta objetividad; y cuando el relato no tenga poder de convicción, por la insuficiencia de la explicación dada u otra razón, el juez se encuentra habilitado para denegar la apertura del concurso preventivo." (JUBA B2950933; Tramitó en Suprema Corte bajo el n° Ac. 82365; CC0002 QL 3094 RSD-88-1 S 24-5-2001, CARATULA: Torres Alfredo Pedro Tomas s/ Pedido de pequeña y propia quiebra).-
II) 3.- En cuanto al inciso 3 del art. 11 de la L.C.Q. le impone al peticionante que debe acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación, con indicación precisa de su composición, normas seguidas para su valuación, ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos. Hago la salvedad que por estar encuandrada la presentación a despacho en los arts. 288 y 289 de la L.C.Q., no resulta necesario la presentación de dictamen suscripto por contador público nacional..-
También en este punto resulta imposible no advertir las irregularidades y desprolijidades en las que incurre la fallida. Si debemos atenernos a lo expresado -y que se sostiene con la documentación acompañada- se colige sin ninguna hesitación que prácticamente no posee activo a la fecha de presentación. Efectivamente, según relata -insisto que acompaña documentación al efecto- por contrato celebrado el 27 de Agosto de 2010, Papelera Azuleña S.A. vende a la empresa South American Assets Management S.A. todas sus máquinas industriales.
A ello se suma que no es propietaria del inmueble que ocupa. Situación esta que ha generado la promoción de acciones judiciales de parte de la propietaria del inmueble contra la fallida, por ejemplo -y haciendo la salvedad que no son las únicas actuaciones de esa índole, a lo que ya me he referido en anteriores resoluciones-: "Industria Papelera Azuleña S.A. c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Cobro de alquileres", Expte. N° 56850 (año 2011); "Industria Papelera Azuleña S.A. c/Papelera Azuleña S.A. s/ Desalojo por falta de pago", Expte. N° 57075 (año 2012).
Sin pretender entrar en detalles respecto de la confusión de gravámenes que aparentemente pesan sobre las máquinas, me remito al informe preciso de la sindicatura y a lo aportado por la peticionante de la quiebra, también por su exactitud. Solamente haré referencia -y a modo ejemplificativo- a las actuaciones caratuladas "Municipalidad de Azul c/Papelera Azuleña S.A. s/ Ejecución prendaria", Expte. N° 62386, de trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N°1 de Azul, remitido ad effectum videndi et probandi, de las cuales surge que en el mes de Mayo de 2009 la Municipalidad de Azul otorgó un préstamo a Papelera Azuleña, con garantía prendaria sobre una caldera marca Gonella, por la suma de $ 51.697,07, a los efectos de que la firma pagara salarios y deudas mantenidas con proveedores de servicios. Al incumplir con las cuotas del préstamo, la Municipalidad de Azul inicia las acciones judiciales de referencia. Es de destacar que la misma caldera está incluida en el contrato de venta con la empresa South American Assets Mangment S.A., al que ya aludí, y sobre la que ya pesaban prendas anteriores a favor de otros acreedores. 
No puede pasarse por alto que el informe del ¿único? bien que tendría la empresa, un automotor, data del año 2009, por lo que está desactualizado.
No me referiré en esta ocasión al contrato de fasón al que alude permanentemente la fallida con la empresa mencionada en el párrafo anterior, por considerar que la eficacia del mismo será motivo de investigación en la etapa concursal respectiva, una vez que la sindicatura haya presentado su informe general (arts. 39, 117, 118, 119, 120 L.C.Q.). Por los mismos motivos tampoco haré mención en esta oportunidad a las presuntas irregularidades denunciadas por la actora respecto de la situación de la sociedad fallida, en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales, por entender que serán motivo de un análisis posterior en el marco del proceso concursal.
La jurisprudencia tiene dicho en casos similares que el deficiente tratamiento dado por la concursada a este inciso de la ley, lleva al rechazo de la conversión del concurso preventivo: "El estado de situación patrimonial previsto en el inciso 3° del artículo 11 de la ley 24522 no puede constituirlo una simple enunciación de bienes y deudas, más aún cuando la indicación del procedimiento para la valuación del activo, no es más que una estimación carente de apoyo idóneo o probatorio motivo por el cual conforme a lo normado por los arts. 92 y 93 de la citada ley, corresponde rechazar el pedido de conversión de la quiebra en concurso." (JUBA, B2900513; CARATULA: Quiroga Rosa Marcela s/ Pedido de Quiebra; CC0001 QL 9133 RSI-167-6 I 17-7-2006, Juez SENARIS (SD) CARATULA: Indusoda S.A.C.I.OBS. DEL FALLO: Tramitó ante la Suprema Corte bajo el N° de Ac. 99553).-
II) 4.- Arribando a este estado, no resulta difícil advertir cuál será en definitiva la resolución al planteo de conversión de quiebra en concurso efectuado por la fallida. Aun así, diré que la presentación de los balances y demás estados contables que exige el inc. 4 del art. 11 de la L.C.Q. dejan un margen importante de dudas. Además que no se han denunciado los créditos exigibles de los acreedores laborales (por ej. Lehermann, Alfano Díaz, Oroná, entre otros); resulta por demás llamativo el monto de $ 3.557.000 que denuncia como invertidos en bienes y servicios en el año 2011. Este dato parecería contrariar el estado de las instalaciones y de las maquinarias que se halla debidamente documentado en estos autos y en "Requena...", a partir de Febrero de 2012, es decir inmediatamente de vencido el ejercicio del balance en el que se dice haber realizado esa inversión.-
El mismo destino corren los libros presentados pretendiendo cumplir con el inc. 6° del art. 11 de la L.C.Q. Y no puede pasarse por alto que la fallida ha sido renuente a presentar libros y estados contables cada vez que el Juzgado la ha intimado. En prueba de ello, me remito a la resolución del 23 de Marzo de 2012. -
Sin perjuicio de insistir en que también respecto de los incumplmientos en los que pudiere incurrir la fallida respecto de la forma en que ha llevado sus libros, serán motivo de tratamiento en otra oportunidad, no se puede pasar por alto que no se ha acompañado el libro que prevé el art. 52 de la Ley de Contrato Laboral, debidamente registrado y rubricado por la autoridad administrativa.-
En cuanto al inc. 5° del art. 11 de la L.C.Q., la fallida incurre en omisiones importantes, como ya se adelantara. También me remito a la enumeración de las causas seguidas contra la empresa que luce en la varias veces aludida resolución dell 23 de Marzo de 2012 en los autos "Requena...".-
Como muestra testigo de lo dicho, cito la omisión de los autos "Municipalidad de Azul c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Ejecución prendaria", "Di Napoli c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Amparo", entre otros.-
Respecto del inciso 7 del art. 11 de la L.C.Q., a la luz del estado de esta exposición, no reviste mayor trascendencia, no obstante lo cual diré que es cumplido por la fallida.-
II) 5.- Ahora bien, corresponde detenerse en este punto en la omisión del cumplimiento con el inc. 8° del art. 11 de la L.C.Q., como bien lo han remarcado el síndico y el peticionante de la quiebra.
Efectivamente, la ley 26.684 introduce el inc. 8° al art. 11 de la L.C.Q., por el cual el que pretende su concurso preventivo debe "acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público".
Al respecto la doctrina ha comentado: "... En virtud de lo dispuesto por la ley 26.684, en su presentación el deudor deberá acompañar -además- la nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público. Lo que la ley ha perseguido con esta exigencia es buscar transparencia y seriedad en la presentación , ya que, en la medida en que el deudor expone ante sus acreedores la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones contraídas y pide de ellos un voto de confianza, debe al menos mostrar a éstos una exposición fidedigna de su verdadera situación patrimonial." ("Derecho Concursal", Daniel Roque Vítolo, Ed. AdHoc, pág. 160).-
III)Utilizando las palabras del Dr. Vítolo, justamente lo que no se ha advertido es transparencia y seriedad en la presentación de la fallida, por todos los motivos antes expuestos. Cuanto más satisfactorio hubiese resultado que la deudora se explayara detalladamente respecto de los reclamos laborales y demás deudas que pesan sobre la firma, ofreciendo transparencia a los trabajadores y demás acreedores, y tratando de generar en ellos ese voto de confianza que evidentemente por causas adversas no ha podido generar hasta el momento.-
Es por ello que creo oportuno citar el siguiente pronunciamiento de un tribunal de nuestra provincia, no obstante su extensión, toda vez que lo considero apropiado para el caso de autos: "Ahora bien, en la práctica se observa que el mencionado instituto, normado por los arts. 90 a 93 de la ley 24.522, ha sido desvirtuado, siendo utilizado, en reiterada oportunidades, con el único propósito de dilatar los actos de ejecución forzada. Ello conlleva a sostener que la circunstancias de que la solicitud de la quiebra encuadre formalmente en la letra de los normas que rigen el instituto (arts. 11, 90, 93 y ccds. de la L.C.Q.) no importa necesariamente su aceptación jurisdiccional si con ella se convalida un obrar abusivo o antifuncional (argto. jurisp. Cám. Nac. Com., Sala I, in re "Presenza, hilda s/quiebra" del 27/8/99, pub. en L.L. litoral 2000-684). En tal sentido Rivera-Roitman-Vítolo sostienen que "La circunstancia de que la solicitud de conversión de la quiebra encuadre formalmente en la letra de las normas que rigen el instituto no importa necesariamente su aceptación jurisdiccional si con ella se convalida un obrar abusivo o antifuncional..." (Rivera, J. - Roitman, H. - Vítolo, D.; Ley de Concursos y quiebras. Tercera edición actualizada, T. II, Edit. Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe, 2005, pág. 351; en el mismo sentido: Baracat, Edgar J.; Derecho Procesal Concursal; Edit. Nova Tesis, Bs. As., 2004, pág. 87 y ssgtes.; Malbran, Germán Wetzler; Una nueva categoría de sujetos en el ámbito del derecho concursal: los "fallidos por conveniencia, pub. en e.D. 181-1283). A esta altura considero trascendente establecer los alcances de que debe entenderse por obrar abusivo o abuso de derecho. En mi opinión es aquella conducta que parece ser congruente con la norma de derecho, un comportamiento que no contradice el enunciado formal de la regla jurídica y que, sin embargo, quebranta y contraría el espíritu y el propósito de los derechos ejercidos, de manera que su actualización no es ya una acción válida y legítima sino un acto ilícito (cfr. Ruzafa, Beatriz, El abuso del derecho y la conducta procesal abusiva; en obra: Abuso Procesal, dirigida por: Peyrano, Jorge; Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe., 2001, pág. 248). La jurisprudencia nacional ha sostenido que "...el abuso de derecho constituye la instrumentación normativa de un principio general que inspira el sistema legislativo, afirma la preeminencia de la regla moral y tiene aplicación en todos los ámbitos del ordenamiento, en planos funcionales y éticos..." (Cám. 5ta. Civ. y Com. de Córdoba, in re " Dal Poggeto c/ Banco Río de la Plata" del 9/11/87, cit. en Abuso procesal, obra cit., pág. 144/45); por lo cual debemos entender que el proceso concursal no se encuentra excluido de este mandato (cfr. art. 1071 del Cód. Civil)... En tal sentido esta Cámara ha expresado que "...es posible impedir al propio deudor la conversión cuando se acreditara que tuvo fines espurios... ." agregando que se le debe exigir al deudor "...acreditar cuáles son los motivos que ameritan el cambio de la quiebra por el concurso, demostrando una modificación en las circunstancias fácticas que justificaron el pedido original de quiebra, ofreciéndolo como un cambio más favorable a los intereses de los acreedores..." Asimismo, y valorando como hipótesis de razonamiento que la fallida no quiso afectar la buena fe, igualmente el ejercicio irregular, abusivo y antifuncional de un derecho -en la especie de una posibilidad procesal concursal- no puede ser jurisdiccionalmente aceptada por expresa prescripción de lo dispuesto por el art. 1071 del Cód. Civil, el que debe ser aplicado en los procesos concursales aunque no esté expresamente mencionado en la ley 24.522, pues como he señalado precedentemente el plexo normativo positivo es un todo y debe interpretarse y aplicarse de manera integrada, armónica y no segmentada. En tal sentido nuestro alto tribunal Nacional, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que "Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante..." (C.S.J.N., in re "Villar Ezequiel" del 8/6/1993, entre muchos otros). Finalmente, no debemos olvidar que el magistrado a quien se solicitó la conversión era (es) juez de una quiebra abierta y en trámite, con todos los poderes inquisitoriales que ello importa y con todos los deberes y responsabilidades que acarrea (arts. 274 y concds. de la ley 24.522), que, de ordinario, a la hora de decidir una apertura concursal preventiva -vía conversión-, la labor jurisdiccional se limite a la apreciación de meros recaudos formales, no quita que ese juez no pueda (mejor:deba) apreciar y evaluar otras circunstancias -como las de autos- para denegar la conversión con base en la aplicación de normas sustantivas como las referidas precedentemente (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. de Rosario, Sala I, in re "Presenza, Hilda" del 27/8/1999, pub. en L.L., Litoral 2000-685, pág. 2000, cita online: AR/JUR/2146/1999, con comentario de: Micelli, María; "Conversión de la quiebra: cuando la sanción se convirtió en el premio" y Truffat, Eduardo; Conversión de la quiebra: fin de fiesta)" (CCyC Sala III, Mar del Plata, REGISTRADA BAJO EL N° 249 (S) F° 1358/13EXPTE. N° 152645. Juzgado Nº 2; 5/12/2012; "SANTEIRO RAUL OSCAR S/QUIEBRA(PEQUEÑA)"
IV)- Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Rechazar el pedido de conversión de quiebra en concurso preventivo incoado por la fallida (arts. 90, 91, 92, 93 L.C.Q.), 2) Imponer las costas a la fallida que resulta vencida (arts. 68 y cctes. C.P.C.C.); 3), Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. 

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