DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE PAPELERA AZULEÑA S.A.


Res. 5/11/2012

Azul, de de 2012.-
No habiendo la demandada activado el diligenciamiento del oficio dirigido al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de Azul, cuya constancia de recepción por parte del Juzgado oficiante luce a fs. 118, y pese a la intimación cursada al accionado a fs. 122, corresponde hacer efectivo el apercibimiento formulado en la misma foja, dándole por decaído al demandado el derecho que ha dejado de usar con respecto a la prueba informativa solicitada al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de Azul, lo que así se declara.-
AUTOS Y VISTOS:
1) A fs. 39 y ssgtes. se presenta Carlos Gabriel Oroná, con el patrocinio letrado de los Dres. Omar Becerra y Bruno O. Santi Táccari, invocando su carácter de acreedor laboral por causa de despido arbitrario y peticiona -en consecuencia- la quiebra de su ex empleador Papelera Azuleña S.A. (arts. 80 y 83 L.C.Q.).-
Manifiesta que su acreencia tiene origen en un crédito reconocido a su favor mediante sentencia laboral firme, de fecha 19 de agosto de 2011, por la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 91/100 ($ 164.684,91), con privilegio especial y general de los créditos laborales.- Alega que la sentencia laboral constituye título exigible, por cuanto en él se reconoce la existencia y legitimidad del crédito.-
En cuanto a la existencia de hechos reveladores de la cesación de pagos (arts. 78, 79, 80, 83 L.C.Q.), señala el estado de mora en el cumplimiento de la sentencia, hecho que entiende se acredita con las copias certificadas de las cédulas debidamente diligenciada.- Como otros hechos reveladores denuncia deudas que mantiene la demandada con la AFIP, obra social OSECAC y otros créditos laborales exigibles e impagos.- Hace alusión, asimimismo, a la paralización de la producción y a la crisis de la empresa reflejada en las denuncias de los empleados de la planta sobre la falta de pago de los haberes atrasados, hecho que junto con la toma de la fábrica, califica de "público y notorio en el ámbito local".-
Por último, expresa que Papelera Azuleña S.A. es una sociedad comercial regularmente constituida, hallándose -por lo tanto- comprendida dentro de los sujetos concursables previstos en el art. 2 de la L.C.Q.-
Agrega prueba documental en la que respalda su pretensión.-
A fs. 86, amplían la prueba instrumental, invocando los autos caratulados "REQUENA OMAR PEDRO Y OTROS C/ PAPELERA AZULEÑA S.A. s/PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR", de trámite también por ante este Juzgado, y todos los datos e informes en ellos recabados.-
2) A fs. 94/104, se presenta el apoderado de PAPELERA AZULEÑA S.A., Dr. Germán Horacio Vena, acompañando poder general para juicios otorgado por los representantes de la planta industrial. Contesta el traslado de ley (art. 84 L.C.Q.).-
En su descargo alega que la sentencia condenatoria del Tribunal del Trabajo obtenida a favor el actor no constituye -a su criterio- instrumento o título suficiente para pedir la quiebra del sujeto deudor, ello por cuanto el accionante no ha iniciado la ejecución de sentencia en sede laboral.-
Abunda en argumentos que harían al rechazo del pedido de quiebra. En definitiva, dice que la realidad de la empresa no sería terminal, sino justificada por la realidad económica imperante en nuestro país; que a raíz de ello se han originado deudas en los servicios, por los excesivos montos de dinero que se necesitan para operar. En el mismo sentido, afirma que el costo elevado de las cargas previsionales de los operarios ha llevado a contraer deudas con el fisco.-
Párrafo aparte dedica a la situación de la toma de la fábrica por parte de los empleados, lo que ha ocasionado que la planta deje de producir, agravándose de esta manera las pérdidas y la situación misma de los obreros - ocupantes del predio. Expresa que la empresa cuenta con las condiciones necesarias para reiniciar las actividades productivas, circunstancia que no ha podido hacerse efectiva, debida a la toma ejercida en forma violenta por los actores. Aclara que este hecho es de público y notorio, y que las instalaciones de la fábrica son alquiladas.-
Como prueba que hace a su defensa, solicita el libramiento de oficios al Tribunal del Trabajo y al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de Azul.-
El Tribunal del Trabajo responde a los requerimientos: 1) a fs. 125 informa que con fecha 1 de Julio de 2011 se efectúo subasta de una máquina seccionadora de bobinas, embargada en los autos caratulados "Leherman Carlos Andrés c/ Papelera Azuleña S.A. s/Despido", Expte. N° 12223; 2) A fs. 128/129, en relación a los autos caratulados "Oroná Carlos Gabriel c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Indemnización por despido", informa que la última actuación de la actora data del 21 de Noviembre de 2011, requiriendo el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Automotor, a efectos de conocer si exiten automotores registrados a nombre de la Papelera. Asimismo se hace saber que el accionante no ha promovido ejecución de sentencia ni peticionado medidas cautelares.-
Con respecto al restante oficio solicitado al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de Azul, debe estarse al decaimiento del derecho decretado supra.-
3) En el escrito a despacho, la actora solicita que sin más trámite se decrete la quiebra de la demandada, destacando que de la documentación incorporada al expediente, no surge acreditada la existencia de bienes ni la suficiencia de la demandada para hacer frente a sus obligaciones; y abunda en consideraciones que reflejan el estado de cesación de pagos de la demandada.-
CONSIDERANDO:
I) Quiebra directa necesaria:
En autos se está en presencia, entonces, de la solicitud de quiebra directa necesaria, contemplada en el art. 80 de la Ley 24522.-
II) Estado de cesación de pagos:
El presupuesto común a todas las vías de declaración de quiebra, salvo el caso de quiebra indirecta, es que el deudor se encuentre enestado de cesación de pagos (arts. 78 y 79 LCyQ). Sobre el particular, ha quedado establecido históricamente en nuestro país un"concepto amplio" (Fernández, R.L. "Fundamentos de la quiebra" Bs. As. 1937, p. 26) respecto a dicha expresión, sosteniendo la doctrina que "... se entiende la cesación de pagos como el estado del patrimonio que, sin disponibilidad de crédito, se revela impotente para atender las obligaciones exigibles, con los bienes normalmente realizables, en oportunidad de dicha exigibilidad" (Rivera-Roitman-Vítolo "Concursos y Quiebras" p.11 Rubinzal-Culzoni). Siguiendo esta línea argumental, Bonfanti-Garrone lo define como: "El estado de cesación de pagos es sinónimo de insolvencia. Es la impotencia de un patrimonio, exteriorizada por hechos (calificados como reveladores) del deudor (comerciante o no, persona real o ideal de derecho) para satisfacer obligaciones inherentes a la actividad patrimonial (comercial o no, pudiendo incluír a una o varias empresas)" (Aut. cit., "Concursos y Quiebras" p. 59 - Abeledo-Perrot - 5ta.ed.act.).-
III) Hechos reveladoresPrueba por el acreedorAlcance:
Ahora bien, cuando la quiebra es solicitada por el acreedor, éste debe probar el estado de cesación de pagos "... por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan" (art. 78). Luego el art. 79 de la LCyQ, en una mera enumeración ejemplificativa, habla -en lo que aquí concierne-sobre la mora en el cumplimiento de una obligación (inc. 2°). Y en lo pertinente, el art. 80 de la Ley 24522, dispone en su primer párrafo: "Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera fuera su naturaleza o privilegio, puede pedir la quiebra".- Respecto a la prueba de los hechos reveladores de la cesación de pagos, el art. 83 de la LCyQ dice literalmente que el acreedor "... debe probar... los hechos reveladores de la cesacion de pagos". Pese a algunos doctrinarios o jurisprudencia provincial que han interpretado que el acreedor debe probar la cesación de pagos, lo que se exige al peticionante no es sino la prueba de los hechosreveladores de la cesación de pagos, pues de lo contrario, qué sentido tendría citarlo al deudor si el juez tiene acreditado el estado. El deudor tendrá la chance de probar que ese hecho revelador no es suficiente, por sí solo, para caracterizar el estado de cesación de pagos. Con lo cual, al acreedor le basta con acreditar alguno de los hechos indicados en el art. 79 de la ley citada.-
Asimismo, el crédito que sustenta la pretensión de quiebra del acreedor debe bastarse a sí mismo. La ley de concursos sólo exige al acreedor la prueba sumaria de su crédito, con lo cual admite la petición aún cuando el acreedor no presente título ejecutivo o sentencia a su favor. Grispo se refiere puntualmente al tema que nos ocupa, distinguiendo las dos etapas que deben diferenciarse: la prueba sumaria de su crédito por el acreedor demandante y la etapa de insinuación de su acreencia: "... no cabe aplicar un rígido formalismo instrumental, cedido a la estricta apreciación de la autosuficiencia del título, desde que el acreedor deberá, en su momento, concurrir con el mismo a efectos de ser admitido en el pasivo concursal" (Grispo, ob. cit. p. 61/62).-
Volviendo al presupuesto de la mora como hecho revelador de la cesación de pagos, tenemos que: "La actitud pasiva del deudor, frente a una obligación de pago justifica la presunción en su contra de que se encuentra en cesación de pagos" (Grispo "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras" Ley 24522 T 3 - p.48 - Ed. Ad-Hoc).
IV) La defensa-Inexistencia de juicio de antequiebra.-
Si bien la ley le otorga al deudor la facultad de invocar y probar cuanto estime conveniente a su derecho, afirma enfáticamente que no existe juicio de antequiebra, lo que limita las facultades defensivas del deudor, el marco probatorio. En su intento por probar la "inexistencia de la cesación de pagos", el demandado debe depositar el importe del crédito y sus accesorios, sea en pago o a embargo y por costas (Lorenti, Pedro. "Quántum del depósito para demostrar la solvencia en el pedido de quiebra" ED 115-242; Rivera-Roitman-Vítolo, ob. cit. p.138).- 
Es decir que entiende la doctrina en forma mayoritaria que le cabe al deudor, para desvirtuar el hecho revelador de la mora en el cumplimiento de las obligaciones, como presupuesto de la cesación de pagos que se le imputa, el depósito inmediato del importe que se le reclama, salvo -claro está- que desconozca la causa y monto de la obligación exigida.- Otro distinguido doctrinario también se pronuncia en igual sentido: "... el medio más seguro y eficaz de demostrar que se está in bonis lo constituye el depósito -en pago o a embargo- de los fondos suficientes para cubrir el crédito invocado como hecho revelador de la insolvencia..." (Rouillón "Régimen de Concursos y Quiebras...", p. 194, Ed. Astrea).-
V) Aplicación de los principios enunciados, al sublite:
El juez, conforme con la teoría amplia de la cesación de pagos, goza de la facultad soberana de apreciar si el deudor se halla, o no, en insolvencia (CNacCom,Sala B, 07/03/74, ED 54-438).-
En la presente causa, el acreedor ha probado prima facie su crédito con la sentencia laboral a su favor pasada en calidad de cosa juzgada, la que data del mes Agosto de 2011, por el importe de $ 164.684,91, tiempo más que suficiente para que el deudor hubiese afrontado su obligación de pago.-
A su vez, la demandada no sólo no desconoce sino que efectivamente reconoce el incumplimiento de su parte con respecto a la satisfacción del crédito del peticionante, como así también reconoce diversos incumplimientos frente a otros actores laborales y frente a otras deudas también exigibles, como son las de AFIP y servicios públicos.-
Aun así, de las constancias de autos surge que en ningún momento la demandada ha efectuado el depósito del importe de la acreencia a favor del actor (reconocida por sentencia laboral firme) ni tampoco ha ofrecido bienes a embargo. Y considerando los oficios peticionados al Tribunal del Trabajo de Azul se advierte que la demandada sólo logra reforzar la presunción de su estado de cesación de pagos, por cuanto los informes recibidos dan cuenta de ejecuciones de sentencia -llegando incluso al remate de una maquinaria- y de deudas incumplidas en cabeza de la aquí accionada.-
Habiendo ofrecido la actora como prueba de la cesación de pagos los autos "Requena Omar Pedro y otros c/ Papelera Azuleña S.A. s/ Pedido de quiebra", cabe realizar prima facie una valoración de las actuaciones allí incorporadas hasta la fecha, sin que ello signifique adelantar opinión ni prejuzgar respecto de ese expediente. Sin pretender realizar un análisis exhaustivo y sólo a modo ejemplificativo, de una rápida compulsa de los autos citados se advierte multiplicidad de reclamos de trabajadores, instrumentados mediante cartas documento y presentaciones por ante el MInisterio de Trabajo; reclamos de la Administración Federal de Ingresos Públicos, así como también de obra social; interrupción de los servicios públicos (gas y luz) por falta de pago, entre otros. Se configura en los autos citados prácticamente la misma situación que se ha dado en estos autos, en lo que se refiere a la contestación por parte de la empresa demandada, ya que hasta el momento no ha desvirtuado la presunción de incumplimientos de su parte.-
Aun entendiendo el Suscripto que todo lo expuesto resulta suficiente para arribar a una conclusión en las presentes actuaciones, nos referiremos a la aptitud que reviste la sentencia pasada en carácter de cosa juzgada, como título válido para que el actor pida la quiebra de su deudor, sin que exista ejecución de sentencia. Ello, por cuanto se ha hecho referencia al tema tanto por el Juzgado como por la demandada.-
Más allá de los requerimientos efectuados en el primer despacho de estos autos, tendientes a delimitar claramente el alcance de la petición del actor- que las circunstancias devenidas con posterioridad y a las que me he referido supra han modificado sustancialmente el primer enfoque.-
Queda demostrado que el crédito del aquí actor no es el único que ha incumplido la demandada; lo que lleva a la conclusión que de haber estado en las posibilidades de la accionada la opción de cumplir con sus obligaciones, lo hubiese hecho al momento de -en este caso en concreto- de quedar firme la sentencia laboral a favor del actor. Sin que hubiese sido necesario, concordantemente, agravar la situación del acreedor laboral, obligándolo a iniciar una ejecución de sentencia.-
En sentido análogo sostiene el Dr. Daniel Vítolo en "Derecho Concursal...", Ed. Ad.Hoc, pág. 233): "... la cesación de pagos sólo puede resultar de la exhibición de título que constituya un crédito líquido y exigible o eventualmente, de la oportuna intimación judicial o de la sentencia firme que condene al deudor a hacer efectivo su importe".-
De ello se desprende sin hesitación que el probable estado de cesación de pagos de la empresa demandada reuniría las características de generalidad y permanencia, reveladores de la impotencia patrimonial, por el cual no podría hacer frente con medios regulares a las obligaciones exigibles (conf. "Rouillón", pág. 190).-
En suma, en lo que aquí concierne, y más allá del reclamo del aquí actor, se está en presencia de numerosos acreedores y varios reclamos en sede judicial. Existen evidencias concurrentes. Verdaderos "indicios" (hechos reveladores) a partir de los cuales el Suscripto puede concluír que se está en estado de cesación de pagos, como "argumento de convicción de valor suficiente", puesto que no constituye una presunción legal, al no imponerle la norma (art. 79) al Juez tener por cierta la cesación, pero importa más que una presunción judicial, puesto que con las pautas del legislador, el órgano confronta los hechos enunciados y estima que ese factum es susceptible de configurar un indicio revelador del hecho a probar, cual es el estado de cesación de pagos (Morello-Tessone-Kaminker "Códigos..." VIII-Concursos pág. 366 Ed.Abeledo Perrot).-
Respecto del hecho que invoca la empresa de la ocupación de la planta industrial por parte de los empleados desde fines del año anteriror, excede ampliamente mi competencia material, toda vez que pertenece exclusivamente a la órbita penal.-
Pero, en lo que hace estrictamente la órbita comercial, no se puede dejar de lado que la suspensión de las actividades de la empresa, como mínimo desde finales del año 2011, expresa en forma contundente la "impotencia patrimonial" a la que arribara la sociedad, a lo que sumadas las probanzas y presunciones anteriormente apuntadas, y realizando una valoración integral de la situación, llevan al suscripto al convencimiento de la existencia del estado de cesación de pagos de la empresa.-
Por las razones expuestas, habiéndose citado al deudor y oído que ha sido el acreedor, RESUELVO declarar a PAPELERA AZULEÑA S.A. en estado de QUIEBRA (arts. 77, 78, 79, 80 y ccss de la Ley 24522)1).-
En razón de ello y de acuerdo con lo prescripto por los arts. 88, 177 y ccss. de la LCyQ, se ordena: 1) La anotación de esta resolución y de la Inhibición General de Bienes de la fallida en los registros correspondientes (arts. 295 y 296 LCyQ). 2) Fíjase fecha de audiencia para el día21 de Noviembre de 2012 a las 10:00 hs. para que tenga lugar el sorteo del síndico contador que ha de intervenir en estas actuaciones (art. 253 inc. 4º LCyQ). 3) Oportunamente, la entrega al síndico de la totalidad de los bienes de la fallida, previa descripción e inventario que se efectuará por intermedio del oficial de justicia, con las formalidades prescriptas en el art. 177 inc. 2º LCyQ, librándose a sus efectos el mandamiento del caso. 4) La incautación de los bienes de la deudora que se encuentren en poder de terceros (art. 177 inc. 3º LCyQ). 5) La prohibición de hacer pagos a la fallida (art. 88 inc. 5º LCyQ). 6) La interceptación de la correspondencia dirigida a la deudora, la que también deberá ser entregada al síndico, para lo cual se oficiará a la Oficina de Correo Argentino (art. 88 inc.6º LCyQ). 7) La comunicación a la Dirección de Migraciones y a la Policía Federal Argentina, librándose a tal fin los oficios del caso (art. 103 LCyQ). 8) La fijación de la fecha del 6 de Marzo de 2013, hasta la cual los acreedores podrán presentar sus pedidos de verificación de créditos ante el síndico (arts. 200, 201 y 202 LCyQ), la del día 24 de Abril de 2013, para que éste presente su Informe Individual y la del 12 de Junio de 2013, para que presente el Informe General (art. 200 LCyQ). 9) Fíjase la audiencia del 21 de Noviembre de 2012 a las 10:00 hs. para que tenga lugar el sorteo de un martillero de la lista oficial del Juzgado, quien previa aceptación del cargo en autos ante el Actuario, procederá a efectuar las enajenaciones de los activos de la quiebra (arts. 88 inc. 9º y 261 LCyQ). Al respecto, se hace saber al síndico que la realización de los bienes debe comenzar inmediatamente de que adquiera firmeza el presente auto que decreta la quiebra. Así lo entiende por unanimidad la doctrina, que afirma:"... esta disposición... está enderezada a lograr rapidez en los trámites liquidatorios de los bienes" (Concursos y quiebras-Ley 24522 Fassi-Gebhardt, pág. 247).
Asimismo, no existiendo fondos en el expediente, publíquense edictos por CINCO DIAS en el Boletín Judicial, los que se efectuarán sin previo pago (art. 89 de la Ley 24.522), una vez sorteado el síndico y aceptado el cargo por éste; toda vez que así lo aconseja la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime. Al respecto, Morello, Tessone y Kaminker en su obra "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs.As. y de la Nación, Comentados y anotados", Tomo VIII, Concursos, Ley 24.522, afirman en la pág. 397: "... la norma impone a la Secretaría del Juzgado la confección de los edictos y la remisión al diario de publicaciones legales, dentro del plazo de 24 hs. de dictado el auto de quiebra. Resultando aconsejable que el edicto contenga la individualización del síndico y su domicilio, y ante la posibilidad de que el desinsaculado decline la designación (art. 255), en la práctica, la actividad del secretario comenzará luego de la aceptación del cargo por parte de ese funcionario...".-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

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